REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004092
ASUNTO : RP01-P-2013-004092
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil trece (2013), siendo las 03:35, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, ABG. EMILUZ BRITO, y el Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados EDWARD JESÚS SÁNCHEZ MALAVÉ venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -18.903.416, nacido el 31/10/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Carnicero , hijo de Ana Julia Malavé y José Sánchez, residenciado en el Barrio La Manga, calle principal , casa S/N , Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, cerca de la Escuela La Manga, Teléfono Nº 0414-1870611; JONATHAN RAFAEL VALLENILLA NÚÑEZ, venezolano, natura de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° V -19.762.278, nacido el 16/12/1989, de 23 años de edad de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luz Marina Núñez y Yonny José Vallenilla, residenciado en el Urbanización La Manguita, calle 02, casa N° B-06, cerca de la Bodega de Franklin, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, Teléfono Nº 0424-8689462 y DIKSON ALEXANDER MORA ACUÑA venezolano, natural de Cumanacoa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -15.741.396, nacido el 26/10/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio Profesor, hijo de Alba Acuña y Manuel Mora, residenciado en la Urbanización Manguire, calle 06, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, cerca de los Bombero de Cumanacoa, Teléfono Nº 0293-8381581. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS LANDER y los imputados de autos previo traslado de. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS LANDER, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JONATHAN RAFAEL VALLENILLA NÚÑEZ, EDWARD JESÚS SÁNCHEZ MALAVÉ y DIKSON ALEXANDER MORA ACUÑA, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 11/07/2013 siendo las 01:20 horas de la tarde comparece ante la sede del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, el ciudadano EDUARDO FIGUEROA, representante de la División de Producción de INAVI, con la finalidad de formular denuncia sobre una supuesta invasión por parte de un grupo de aproximadamente ochenta (80) personas en unas viviendas las cuales se encuentran en construcción por dicha empresa, las mismas están ubicadas en el sector Manguire de Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, por lo que de inmediato sale una comisión de dicho organismo de seguridad al referido sector, constatando que efectivamente se encontraban la situación de invasión por un grupo de personas, por lo que intentan persuadirlas para que desistieran de permanecer en ese lugar de manera ilegal, no lográndolo y por ordenes del Fiscal Superior del Ministerio Público se procede a retirarlas del lugar y a hacer las detenciones a que hubiera lugar, por lo que hubo la necesidad de realizar la detención de tres (03) ciudadanos quedando identificados como JONATHAN RAFAEL VALLENILLA NÚÑEZ, EDWARD JESÚS SÁNCHEZ MALAVÉ y DIKSON ALEXANDER MORA ACUÑA. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos que dijo llamarse y ser JONATHAN RAFAEL VALLENILLA NÚÑEZ, y expone: “ primero yo llegue de viaje esa mañana, luego se escucho los rumores de la invasión y como yo vivo cerca de la urbanización la manguita entonces llegue y me senté en una silla cerca de la invasión hasta que llegó un guardia y me dijo que lo acompañara que quería hablar conmigo y yo por respeto acaté la orden hasta que me llevó al jeep y me dejó detenido, tengo un niño, me gusta trabajar y no me gusta meterme en problemas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identificó como EDWARD JESÚS SÁNCHEZ MALAVÉ y expone: “Yo estaba en la calle al lado afuera de la invasión y me paré un ratico afuera a ver la invasión, entonces los funcionarios de la Guardia me llamaron y me detuvieron, es todo. Finalmente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados quien se identificó como DIKSON ALEXANDER ACUÑA y expone: “Yo venia de mi casa para la casa de mi mamá que vive en cumanacoa, me conseguí con la invasión y me asomé hasta allá, ahí un Guardia Nacional me dijo que lo acompañara al Jeep y me trasladaron al Comando de la Guardia Nacional de Cumaná, es todo”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, vista que la calificación jurídica por el cual se está imputando a mis defendidos, no concuerda con los hechos narrados por los funcionarios actuantes visto lo manifestado por mis representados ya que ninguno se encontraba dentro de las viviendas que presuntamente fueron invadidas, asimismo se observa que no existen testigo alguno que avale el procedimiento o lo manifestado en le acta policial, también se puede observar un acta de inspección ocular Nº 001, practicada en el v por funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional bolivariana, de fecha 11/07/2013, inserta en los folio 08,09,10y 11, que en ningún momento estas personas que están siendo procesada hoy aparecen en dichas fotografías, es por lo que esta defensa observa que no están llenos lo extremos del artículo 236, específicamente numeral 2 y 3 ya que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos de convicción para demostrar que estos ciudadanos son autores o partícipes del hecho punible mencionado en esta sala, asimismo tienen un arraigo estable dentro del territorio nacional así como no presentan registros policiales el cual conlleve a que los mismos puedan obstaculizar el proceso o realizar una fuga, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones o en su defecto que el tribunal no este de acuerdo c0n el criterio de esta representación defensoría se acuerde una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del C.O.P.P, solicito copia simple de la presente acta, asimismo solicito se copias certificadas a mi defendidos, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, en contra de los ciudadanos JONATHAN RAFAEL VALLENILLA NÚÑEZ, EDWARD JESÚS SÁNCHEZ MALAVÉ y DIKSON ALEXANDER ACUÑA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo expuesto por los imputados de autos, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/07/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados JONATHAN RAFAEL VALLENILLA NÚÑEZ, EDWARD JESÚS SÁNCHEZ MALAVÉ y DIKSON ALEXANDER ACUÑA, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 05 y vto cursa Acta Policial de fecha 11/07/13, emanada del Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se hace constar, a resumidas cuentas, que en fecha 11/0/2013, fue interpuesta denuncia por parte de un ciudadano de nombre Eduardo Figueroa, Representante de la División de Producción de INAVI, refiriendo una sobre una supuesta invasión por parte de un grupo de aproximadamente ochenta (80) personas en unas viviendas las cuales se encuentran en construcción por dicha empresa, las mismas están ubicadas en el sector Manguire de Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, por lo que de inmediato sale una comisión de dicho organismo de seguridad al referido sector, constatando que efectivamente se encontraban la situación de invasión por un grupo de personas, por lo que intentan persuadirlas para que desistieran de permanecer en ese lugar de manera ilegal, no lográndolo y por ordenes del Fiscal Superior del Ministerio Público se procede a retirarlas del lugar y a hacer las detenciones a que hubiera lugar, por lo que hubo la necesidad de realizar la detención de tres (03) ciudadanos quedando identificados como Jonathan Rafael Vallenilla Núñez, Edward Jesús Sánchez Malavé y Dikson Alexander Acuña. Al folio 06 cursa Denuncia de fecha 11/07/2013, realizada por Eduardo Figueroa donde refiere una supuesta invasión en unas viviendas las cuales se encuentran en construcción por INAVI, las mismas están ubicadas en el sector Manguire de Cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre. A los folio 08 al 11 cursa Acta de Inspección Ocular N° 001 junto con anexos fotográficos, practicada en el lugar de los hechos por funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Al folio 12 cursa acta suscrita por funcionario adscrito a la Sub - Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la recepción de los detenidos de autos y las actuaciones correspondientes, procediendo a revisarlos en el Sistema SIIPOL. Al folio 16 cursa Memorandun Nº 9700-174-SDEC-071, donde se hace constar que los ciudadanos JONATHAN RAFAEL VALLENILLA NÚÑEZ, EDWARD JESÚS SÁNCHEZ MALAVÉ y DIKSON ALEXANDER ACUÑA, NO presentan registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados no poseen conducta predelictual, tienen su domicilio claramente establecido, y en este caso, el posible daño causado no se consumo, ya que pudo restituirse la supuesta propiedad invadida, por lo que de conformidad con el artículo 242 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desestimando la requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, específicamente numeral 3 consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Prefectura de Cumancoa, del Municipio Montes, Estado Sucre, numeral 5 la cual consiste en la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la establecida en el numeral 9 La que refiere a Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados EDWARD JESÚS SÁNCHEZ MALAVÉ venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -18.903.416, nacido el 31/10/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio Carnicero , hijo de Ana Julia Malavé y José Sánchez, residenciado en el Barrio La Manga, calle principal , casa S/N , Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, cerca de la Escuela La Manga, Teléfono Nº 0414-1870611; JONATHAN RAFAEL VALLENILLA NÚÑEZ, venezolano, natura de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° V -19.762.278, nacido el 16/12/1989, de 23 años de edad de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luz Marina Núñez y Yonny José Vallenilla, residenciado en el Urbanización La Manguita, calle 02, casa N° B-06, cerca de la Bodega de Franklin, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, Teléfono Nº 0424-8689462 y DIKSON ALEXANDER MORA ACUÑA venezolano, natural de Cumanacoa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -15.741.396, nacido el 26/10/1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio Profesor, hijo de Alba Acuña y Manuel Mora, residenciado en la Urbanización Manguire, calle 06, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, cerca de los Bombero de Cumanacoa, Teléfono Nº 0293-8381581, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Prefectura de Cumancoa, del Municipio Montes, Estado Sucre, numeral 5 la cual consiste en la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la establecida en el numeral 9 La que refiere a Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria; todo ello por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Prefectura de Cumanacoa del Municipio Montes, Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto, quien deberá informar sobre el cumplimiento de la misma. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda las copias solicitadas.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. PEDRO CORASPE BOADA




LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ