REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004090
ASUNTO : RP01-P-2013-004090
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 05:16 p.m. se constituyó en la Sala 05 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil ELIECER PERDOMO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-004090 seguida a la Ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, nacido en fecha 03/08/1977, oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.836.237, hija de Marieva Cuberos y Carlos Marjal, residenciada en La Urbanización Antonio Guzmán Blanco, el sector la voluntad de dios calle el canal casa nro 46, cerca de la canal que queda en frente, Cumaná, estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, el Defensor el defensor privados ABG. ALBERTO GONZALEZ y la imputada previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta ciudad. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia técnica de abogado de confianza, manifestando el imputados de auto contar con abogado de confianza a los fines de representarlos en conjunto y que se trataba de los ABGS. ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44239, con domicilio procesal Calle Petión con Calle Santiago Tobías, Planta Alta, Local 04 quienes estando presentes en sala aceptaron el cargo sobre ellos recaídos prestaron el juramento de ley y se impusieron de las actuaciones; Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensor Público Segundo Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición a la ciudadana BETRIZ DEL CARMEN MARVAL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/07/2013 siendo las 04:50 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Comando Regional N° 7- Destacamento N° 78 –Primera Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Cumaná, encontrándose en la cede del referido destacamento, una vez escuchado los comentarios realizados espontáneamente, en el área de detenido de esa unidad por el ciudadano VICTOR DANIEL RUIZ HENRIQUEZ, salieron de comisión en vehiculo militar asignado a esta unidad, al sector del mini Terminal lugar donde realizan las ventas de flores en el centro de esta ciudad quien vestía una blusa fucsia, licra morado y zapatos rosados, la cual mide aproximadamente 1,80 metros de estatura y de contextura gruesa de color morena, esta al percatarse de la presencia de la comisión empezó a notarse nerviosa y temblorosa, puesto que le procedieron a pedirle que por favor se identificara resultando ser BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 13.836.237, de 35 años de edad y residenciada en el sector la voluntad de dios manzana el canal casa nro 46, Cumaná, estado Sucre, a quien le solicitaron que por favor acompañara a los funcionarios al Comando de La Guardia Nacional para tratar un asunto sobre la averiguación de un homicidio, mencionada ciudadana empezó a vociferar palabras obscenas y al insultar a la comisión, por lo que procedieron a calmarla nuevamente y aun continuaba alterada, pasado unos 05 minutos la ciudadana logra calmarse y posteriormente se procedió a practicar la detención de la ciudadana por estar presuntamente incursa en el delito flagrante en l Código Penal, igualmente se le incautó un teléfono marca HUAWEI, color Negro y Verde, signado con el serial N° K3R4TB1292014124, y tarjeta sin card N° 89580 07670 202, seguidamente quedando detenida a la orden de este despacho fiscal. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la mencionada imputada, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando” Yo nunca opuse resistencia, que solo pregunté a los funcionarios por qué me llevaban detenida”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: “Esta Defensa solicita una libertad sin restricciones por considerar que la solicitud fiscal no cumple con los extremos establecido en el ARTÍCULO 236 DEL C.O.P.P, ya que se observa en las actas que acompaña la solicitud fiscal, de que no surgen fundados elementos de convicción que respalden el simple dicho de los funcionarios actuantes en la presente causa, no existen testigos, no hay evidencias técnicas y en razón a eso es la solicitud de que sea declarada con lugar el planteamiento de la defensa. Asimismo solicito al tribunal que al respecto a lo que refleja al resultado del sistema SIIPOL, al folio 12 específicamente el record policial de mi auspiciada en donde se le endosa lo vinculado en la causa K-13-014702031, solicito a este Tribunal oficie al C.I.C.P.C. para que de una ampliación referente a esta información en vista que mi representada plantea desconocer estar implicada por el delito de homicidio. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Tercero del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 03 y vto, cursa acta Policial de fecha 11/07/2013 suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional N° 7- Destacamento N° 78 –Primera Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Cumaná, Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos; Al folio 06y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en el presente procedimiento, donde dejan constancia de un (01) teléfono marca HUAWEI, color Negro y Verde, signado con el serial N° K3R4TB1292014124, y tarjeta sin card N° 89580 07670 202, incautado a la imputada de autos; al Folio 07 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios adscrito al Comando Regional N° 7- Destacamento N° 78 –Primera Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Cumaná y de la detenida; Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº: 02179, realizada a un (01) teléfono marca HUAWEI, modelo HUAWEI G6006, color Negro y Verde, signado con el serial N° K3R4TB1292014124, Serial N° IMEI, y tarjeta sin card N° 89580 07670 202 incautados en el procedimiento; Al folio 11 cursa memorandum n° 9700-174-SDEC-076 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que la imputada de autos presenta los siguientes registros policiales; 28/03/2009/CICPC/CUMANA: detenida por el delito de aprovechamiento, según expediente I-020-195 y 20/02/2009/CICPC/CUMANA: investigada por el delito de homicidio, según expediente K-13-0147-02051, elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MARVAL CUBEROS, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, nacido en fecha 03/08/1977, oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.836.237, hija de Marieva Cuberos y Carlos Marjal, residenciada en La Urbanización Antonio Guzmán Blanco, el sector la voluntad de dios calle el canal casa nro 46, cerca de la canal que queda en frente, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quinde (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, Estado Sucre. Asimismo se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a oficiar al C.I.C.P.C a los fines que para que de una ampliación referente a esta información reflejada al resultado del sistema SIIPOL, al folio 12 específicamente el record policial de la imputada en donde se le endosa lo vinculado en la causa K-13-014702031, solicito a este Tribunal oficie al C.I.C.P.C. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al Comando Regional N° 7- Destacamento N° 78 –Primera Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Ofíciese al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. En vista que el imputado de autos, se encuentra requerido por este Juzgado Primero de Control de esta sede judicial, en causa penal Nº RP01-P-2013-4112, por habérsele librado orden de aprehensión en su contra, este Tribunal no acuerda materializar la libertad del mismo y ordena dejarlo detenido en la Comandancia General de la Policía a las ordenes de este Tribunal, por estar requerido por el mismo. este Tribunal no acuerda materializar la libertad del mismo y ordena dejarlo detenido en la Comandancia General de la Policía a las ordenes de este Tribunal, por estar requerido por el mismo. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional a los fines de que traslade a la imputada hasta la comandancia de la Policía de Estado Sucre quien quedara detenida en calidad de depósito, adjunto a boleta de traslado. Asimismo se ordena librar oficio al Comandante General de la Policía de esta ciudad informando que la libertad no se materializará por cuanto pesa una Orden de Aprehensión en contra de la referida ciudadana imputada, asimismo deberán trasladar para el día de mañana 14-07-2013 a las 09:30 a.m. a los fines de imponerlo de la Orden de Aprehensión en la causa Nº RP01-P-2013-4112. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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