REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004076
ASUNTO : RP01-P-2013-004076
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 04:50 p.m. se constituyó en la Sala 04 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-004076 seguida al Ciudadano RAFAEL JESUS ROQUE ROQUE, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-06-1984, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 18.582.025, hijo de Jesús Roque y Carmen Teresa Roque y residenciado en Punta de Araya, Sector los Ranchos, cerca de la Bodega del Morocho, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Teléfono N° 0414-8116644 su amigo catire. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, el Defensor Público Segundo Abg. Pedro Rojas y el imputado previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensor Público Segundo Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAFAEL JESUS ROQUE ROQUE, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 12/07/2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” de la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, del IAPES, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el sector los Ranchos de la Población de Punta de Araya, cuando avistaron a cuatro (04) ciudadanos quienes al notar la presencia policial huyeron del lugar, luego de varias pesquisas por el sector el funcionario oficial (IAPES) Jorfrank Mago, le informó que avistó en un callejón a uno de los ciudadanos que había huidos y el mismo vestía Bermuda negra, franela morada con franjas amarillas, con el logo LAIKERS y el número 24, además portaba zapatos color negro marca RS21 y que al parecer portaba un arma de fuego, por lo que ordenaron a los funcionarios compañeros acercarse al lugar para resguardarlo, mientras que el funcionario le dio la voz de alto y le solicitaron que exhibiera si ocultaba algo entre sus ropas o adherido a su cuerpo, pudiendo percatarse que efectivamente portaba un arma de fuego de fabricación casera, la cual fue incautada de manos del mismo, posteriormente se le efectuó una revisión corporal mas exhaustiva, pudiendo incautarle en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón bermuda que portaba un cartucho cal 12 mm, color negro, sin percutir, de inmediato le hicieron conocimiento del motivo de su detención y de su condición de imputado, así como de la presunción de su inocencia, sobre el hecho que se investiga y del conocimiento de sus derechos como imputado, trasladándolo posteriormente a la Estación Policial quedando plenamente identificado. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser RAFAEL JESUS ROQUE ROQUE, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-06-1984, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 18.582.025 y residenciado en Punta de Araya, Sector los Ranchos, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre., cerca de la urbanización Campo Claro Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: “En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, en contra del ciudadano RAFAEL JESUS ROQUE ROQUE, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/07/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado RAFAEL JESUS ROQUE ROQUE, como autor del mismo, lo cual se evidencia de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 04 y su vto; cursa Acta Policial, de fecha 06/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se generaron los hechos hoy investigados; Al folio 08 y su vto; cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese cuerpo de las actuaciones de investigación preliminar instruidas por el IAPES; Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº: 022, realizada a Un (01) arma de fuego y Un (01) Cartucho incautados en el procedimiento; Al folio 13; cursa Memorandun Nº 9700-174-SDEC-072, donde se hace constar que el imputado de autos NO registra entrada policial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada diez (10) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Prefectura de Araya. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL JESUS ROQUE ROQUE, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-06-1984, sin oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 18.582.025, hijo de Jesús Roque y Carmen Teresa Roque y residenciado en Punta de Araya, Sector los Ranchos, cerca de la Bodega del Morocho, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Teléfono N° 0414-8116644 su amigo catire; Consistente en un régimen de presentaciones cada diez (10) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Prefectura de Araya. todo ello por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Prefectura del Araya, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ