REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004063
ASUNTO : RP01-P-2013-004063
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 05:00 p.m. se constituyó en la Sala 04 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil EDUARDO KIAMI, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-004065, seguida en contra del ciudadano SANTOS JOSÉ PLAZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.396.890, soltero, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 01-12-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Santos Plaza (Fallecido) y Francisca González, residenciado en La Calle La Juventud de La Esmeralda, cerca de la Escuela La Esmeralda, Municipio Ribero, del Estado Sucre, Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, el Defensor Público Primero en funciones de guardia ABG. PEDRO ROJAS, y el detenido de autos previo traslado desde IAPES.- Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó a la detenida si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando la mismo no tener defensor de confianza, por lo que estando presente el defensor público en funciones de guardia la misma aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición a la ciudadana: SANTOS JOSÉ PLAZA GONZÁLEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 10/07/2013, Siendo las 12:30 p.m, se presentó el ciudadano REINALDO JOSÉ MAIZ ante el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, quien expuso que estaba instalando unos teléfonos en varias casa cuando una señora los llamó a comer y estos fueron a comer al regresar de lavarse las manos y llegaron al carro se dieron cuenta que no estaba la caja donde estaban métodos los teléfonos residenciales con identificador sprkerphone y otra caja donde vienen cincuenta y cincuenta conectores de dos pares sin protección, es todo. Posteriormente en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12.50 horas de la tarde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del IAPES, encontrándose en labores de servicios en puesto se presentaron en el mismo los ciudadanos Reinal Maiz y Olaf Lehtmest quienes le manifestaron que eran técnicos de la empresa COOPSUTEL, aliado a CANTV, y los mismos le manifestaron que fueron objeto de un robo de diecinueve (19) teléfonos CANTV y una caja de conexión, dos (02) pares de cincuenta (50) piezas, posteriormente la ciudadana liceth Requena, le manifestó que el ciudadano Santos Plaza, había dejado en su residencia dos cajas con teléfonos y una caja sellada y que el mismo se encontraba por la calle Gilberto Boada, al obtener esta información procedieron los funcionarios a m ir en procura del referido ciudadano, al lograr ubicarlo efectuó muna revisión corporal amparados en el artículo 191 y 192 del C.O.P.P, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico y se dirigieron al residencia de la ciudadana en cuestión y lograron incautar la cantidad de diecinueve (19) teléfonos CANTV, dentro de una caja y una caja con conexión dos (02) pares sin protección y el mismo manifestó que el si había agarrado el teléfono y los había dejado en la cas de la ciudadana que se encontraba en Cariaco rindiendo muna entrevista, al obtener información y las evidencias lo trasladaron hasta la Estación Policial Rivero, con Sede en Cariaco, ya en las instalaciones, se le indicó al ciudadano que quedaría detenido por uno de los delitos de hurto, no sin antes imponerlo de sus derechos como lo estable el artículo 127 ejusdem, donde quedó plenamente identificado como Santos José Plaza González . Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deL Código Penal, en perjuicio de CANTV; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión de la imputada en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando la imputada lo siguiente: “ Esa caja la llevaba juancito y se le cayó y yo la agarré del suelo y la lleve a la casa de la hermana cristiana donde se encontraban los teléfonos y juancito vive al lado de esa casa”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforma el expediente hasta este momento y escuchado la solicitud fiscal y a mi defendido, me opongo a la solicitud de la medida cautelar por cuanto no existen elementos suficientes de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe del delito que le esta siendo imputada en esta audiencia. En consecuencia, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de CANTV el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 cursa Acta de denuncia rendida por el ciudadano REINALDO JOSÉ MAIZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 03 y su vto cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano OLAF EDUARDO LEHTMEST LUNA, testigo presencial de los hechos; Al folio 04 y su vto cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana MORELA DEL VALLE LOZADA FERMIN, testigo presencial de los hechos; Al folio 05 y su vto cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana LICETH DAYANA REQUENA NORIEGA, testigo presencial de los hechos; Al folio 06 y vto cursa Acta Policial, de fecha 10-07-2013 suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, Estación Policial Ribero, quienes dejan constancia del procedimiento realizado y sobre la aprehensión del imputado de autos; A los folios 08 y 09 cursa copias simples de Autorización de salida de Material o equipos, de CANTV; al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado por el IAPES; Al folio 17 cursa Registro de Cadena de custodia de la Evidencia Física, donde dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento; Al folio 18 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC- 064 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos No Registra entradas policiales; Al folio 19, cursa Experticia de Avalúo Real Nº 002, de fecha 11-07-2013, suscritas por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la experticia realizada a DIECINUEVE (19) teléfonos, fijos residenciales, elaborados en materiales sintéticos de color negro, plateado y gris y componentes electrónicos de marca CANTV, modelo SENDTEL SPK310, serial con sus respectivos cableados y auriculares en sus cajas y estado original, seriales identificativos 8503784355561, 8503784355562, 8503784355563, 8503784355564, 853784355565, 8503784355566, 8503784355567, 8503784355568, 8503784355569, 8503784355570, 8503784355571, 8503784355572, 8503784355573, 8503784355574, 8503784355575, 8503784355576, 8503784355577, 8503784355578, 8503784355579, avaluado en CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES, (5.700 B.s) y CINCUENTA (50) conectores para teléfonos, fijos residenciales de dos pares cada uno, en su caja y estado original, avaluado en UN MIL BOLIVARES (1.000 Bs.); elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, . Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada quince (1O) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante la de La Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la imputada de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesta nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado SANTOS JOSÉ PLAZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.396.890, soltero, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 01-12-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Santos Plaza (Fallecido) y Francisca González, residenciado en La Calle La Juventud de La Esmeralda, cerca de la Escuela La Esmeralda, Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de CANTV, medida consistente en: Presentaciones cada DIEZ (10) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Prefecto de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre informándole sobre las presentaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIREE LÓPEZ