REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001180
ASUNTO : RP01-P-2013-001180
En el día de hoy, once (11) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado del Secretario de sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JORGE VELASQUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-001180 seguida en contra del Imputado ciudadano SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.513.821, Soltero, estudiante, hijo de Yakelin Ramírez y Franklin Duran, Cuatros Esquinas, Calle Cancamure, Casa Nº 50 (frente del villar sol y sombra), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04248012076; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ en sustitución de la defensora pública sexta. No compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que la victima de autos no ha comparecido a los llamados de este tribunal, pese haberse librado boleta de citación de la misma, así como se instado en varias oportunidades al Fiscal del Ministerio Público a fin de que lo hiciera comparecer, en virtud que la dirección de la misma se encuentra en reserva de actas, sin que haya sido posible lograr su comparecencia y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del representante de la victima. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-04-2013, en contra del ciudadano imputado SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.513.821, Soltero, estudiante, hijo de Yakelin Ramírez y Franklin Duran, Cuatros Esquinas, Calle Cancamure, Casa Nº 50 (frente del villar sol y sombra), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04248012076; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 05-03-2013, siendo las 03:15 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en el puesto policial del sector puerto de la madera, cuando se apersonaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto quienes se negaron a identificarse, informando que por el sector cercano, llamado cantarrana se encontraba un ciudadano sangrando en el cuello, por lo que se trasladaron al referido lugar a fin de constatar la información y una vez en el sitio pudieron constatar que efectivamente estaba un ciudadano que pidió ayuda y se identificó como LUIS BELTRAN LUNAR, dijo que había sido objeto de un robo de su teléfono movistar, de color negro y de la cantidad de sesenta bolívares en efectivo, y que lo habían agredido físicamente con una botella, y que la misma fue realizada por tres ciudadanos indicando las características de los mismos, los cuales se dirigieron a la parte de atrás del restaurante pancho rancho, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a tres ciudadanos quienes presentaban las características de los ciudadanos quienes presuntamente habían cometido el hecho, practicándoseles una requisa no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, una vez practicada la aprehensión fueron trasladados al centro de coordinación policial en la cual la víctima los señaló como las personas quienes habían participado en el hecho, por lo que se les impuso de sus derechos, quedando detenidos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar el ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública. Es todo. Copia simple del acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, oído lo expuesto por la Defensa, así como lo manifestado por las victimas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.513.821, Soltero, estudiante, hijo de Yakelin Ramírez y Franklin Duran, Cuatros Esquinas, Calle Cancamure, Casa Nº 50 (frente del villar sol y sombra), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04248012076; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2013, siendo las 03:15 p.m., funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en el puesto policial del sector puerto de la madera, cuando se apersonaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto quienes se negaron a identificarse, informando que por el sector cercano, llamado cantarrana se encontraba un ciudadano sangrando en el cuello, por lo que se trasladaron al referido lugar a fin de constatar la información y una vez en el sitio pudieron constatar que efectivamente estaba un ciudadano que pidió ayuda y se identificó como LUIS BELTRAN LUNAR, dijo que había sido objeto de un robo de su teléfono movistar, de color negro y de la cantidad de sesenta bolívares en efectivo, y que lo habían agredido físicamente con una botella, y que la misma fue realizada por tres ciudadanos indicando las características de los mismos, los cuales se dirigieron a la parte de atrás del restaurante pancho rancho, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a tres ciudadanos quienes presentaban las características de los ciudadanos quienes presuntamente habían cometido el hecho, practicándoseles una requisa no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, una vez practicada la aprehensión fueron trasladados al centro de coordinación policial en la cual la víctima los señaló como las personas quienes habían participado en el hecho, por lo que se les impuso de sus derechos, quedando detenido. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 58 AL 59, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra el acusado SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.513.821, Soltero, estudiante, hijo de Yakelin Ramírez y Franklin Duran, Cuatros Esquinas, Calle Cancamure, Casa Nº 50 (frente del villar sol y sombra), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04248012076; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO, por los hechos ocurridos en fecha 05/03/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado SERGIO ENRIQUE RAMÍREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/06/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.513.821, Soltero, estudiante, hijo de Yakelin Ramírez y Franklin Duran, Cuatros Esquinas, Calle Cancamure, Casa Nº 50 (frente del villar sol y sombra), Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04248012076; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRAN LUNAR RIVERO, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN