REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008164
ASUNTO : RP01-P-2012-008164
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de Julio del año dos mil Trece (2013), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 3-A de esta sede el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la secretaria en funciones de sala ABG LOURDES CASTILLO PAREJO, con la asistencia del alguacil de sala ciudadano CARLOS ROQUES, a los fines de realizar el acto de Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas, en la causa Nº RP01-P-2012-008164, seguida en contra del los imputados KELVIN LUIS ROJAS NOLASCO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 01-08-90, hijo de Ismenia de Nolasco y Luís Lorenzo Rojas, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campoma, calle las acacias, al lado del módulo policial, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; y JOSÈ FRANCISCO RUIZ ALIENDRE, venezolano, de 19 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 23-09-93, hijo de Jovanny Ruiz y Judelis Aliendre, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campoma, calle las acacias, frente al módulo, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-587.36.93, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, y los imputados KELVIN LUIS ROJAS NOLASCO y JOSÈ FRANCISCO RUIZ ALIENDRE.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se le concede la palabra a los imputados de autos, manifestando el ciudadano KELVIN LUIS ROJAS NOLASCO, lo siguiente: “Porque a mi no se me informó, yo cumplí con lo que me puso hacer el Consejo Comunal, pero no lo otro, ya que no me dijeron. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano JOSÈ FRANCISCO RUIZ ALIENDRE, quien manifestó: “Yo me fui para San Félix porque tenía a mi mamá enferma y fui para estar con ella, pero yo trabaje, me falta dos meses por terminar el trabajo del consejo comunal, y por eso no me quisieron dar el papel. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. YURAIMA BENITEZ, y expone: “Visto lo expuesto por mis defendidos esta defensa solicita a este Tribunal se le conceda una prorroga para que estos den cumplimiento a las condiciones impuestas por este Despacho Judicial, ya que los mismos alegan que no les comunicaron que debería ir hasta la Unidad de Supervisión y Orientación. Aunado a eso no se le entrego copia del acta suscrita en su oportunidad.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 y 362 numeral 2do del COPP, puesto que las condiciones impuestas en su oportunidad por este Tribunal en el acto de audiencia preliminar, en el cual los imputados de autos fueren impuestos del procedimiento especial de delitos menos graves, acogiéndose estos al mismo, y en el cual de manera clara, precisa y circunstanciada se le ordenase a los mismos el cumplimiento de condiciones, por el lapso a quien bien estableció este Despacho Judicial, condiciones estas tal y como cursa a los folios 91 y 93 respectivamente, de fecha 04/03/2013 y 03/05/2013 emanadas de la jefatura de Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Cumana Región Oriental, en la cual se hace del conocimiento de este Tribunal que los ciudadanos imputados KELVIN LUIS ROJAS NOLASCO y JOSÈ FRANCISCO RUIZ ALIENDRE, hasta la presente fecha no comparecieron a dar cumplimiento con el beneficio otorgado; es por lo que en base a estas circunstancias es por lo que considera esta representación Fiscal, que los mismos se han comportado con el proceso de manera reticente y consumas, razón por la cual siendo esta la oportunidad fijada para la verificación de cumplimiento de las condiciones ha bien acordadas, es por lo que antes los hechos preexistentes solicito como consecuencia del incumplimiento se le imponga de la pena correspondiente al delito por el cual fueren acusados oportunamente por esta representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 371 eiusdem. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: escuchado lo manifestado por los acusados de autos, la defensa pública y lo expuesto por el representante del Ministerio Público; este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, conforme a la previsiones establecidas en el artículo 361 relacionado a la verificación de las formas Alternativas a la prosecución del Proceso, en este caso especifico el beneficio de suspensión condicional del proceso a prueba, y una vez analizada las actas procesales que conforman la presente causa hasta este momento, y si bien es cierto se desprende de los folios 91 y 93 respectivamente, de fecha 04/03/2013 y 03/05/2013, informes Especial, emanados de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Cumana Región Oriental, en la cual se hace del conocimiento de este Tribunal que los ciudadanos imputados KELVIN LUIS ROJAS NOLASCO y JOSÈ FRANCISCO RUIZ ALIENDRE, hasta la presente fecha no comparecieron a dar cumplimiento con el beneficio otorgado, como ciertamente manifiesta el representante del Ministerio Público, y visto que los mismos admitieron en su oportunidad los hechos por los cuales fueron acusados oportunamente por el representante del Misterio Público; es por lo que este Juzgador de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 362 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto cumpliendo el mandato de Ley pasa dictar sentencia Condenatoria a tenor de lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 371 numeral primero en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, siendo la media aplicable la pena dos años de prisión, la mínima un (01) año y la máxima tres (03) años, tomando como base para la aplicación de la presente sentencia el limite mínimo de la pena, en este caso de un (01) año de prisión, correspondiéndole en el presente caso, por el procedimiento de Admisión de Hecho, en el caso especifico el contenido en el artículo 371 numeral primero en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole una rebaja de un tercio de la misma, siendo pues la pena a imponer de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) MESES PRISIÓN; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 371 primero en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos KELVIN LUIS ROJAS NOLASCO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 01-08-90, hijo de Ismenia de Nolasco y Luís Lorenzo Rojas, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campoma, calle las acacias, al lado del módulo policial, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; y JOSÈ FRANCISCO RUIZ ALIENDRE, venezolano, de 19 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 23-09-93, hijo de Jovanny Ruiz y Judelis Aliendre, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campoma, calle las acacias, frente al módulo, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-587.36.93, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la unidad de jueces de ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DEL CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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