REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004727
ASUNTO : RP01-P-2009-004727
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 02:00 P.M., se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario de Sala, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil, CARLOS ROQUE; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2009-004727, seguida en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO FRONTADO MAGO; de 24 años de edad, cédula de identidad N° 16.930.009, soltero, nacido en fecha 14/01/1985, natural de Cumaná, residenciado en El Dique, vereda II, casa numero 10 de esta ciudad, Municipio Santa Inés, Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. PEDRO JOSÈ ARAY; y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, y el imputado de autos previo traslado. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01-02-2010, que cursa a los folios 29 al 34 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JESÚS GREGORIO FRONTADO MAGO; de 24 años de edad, cédula de identidad N° 16.930.009, soltero, nacido en fecha 14/01/1985, natural de Cumaná, residenciado en El Dique, vereda II, casa numero 10 de esta ciudad, Municipio Santa Inés, Estado Sucre;; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 1 y 4 de la Ley Espacial de Arma y, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 19/10/2009 fue aprehendido el ciudadano JESUS ENRIQUE FRONTADO MAGO por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, toda vez que el ciudadano CARLOS MARVAL (denunciante) les manifestó que se encontraba en la entrada del Mercado Municipal, cuando el hoy imputado, así en su cara llegó y le suspiró dos vientos y le dijo que respetara, que si era allí como sería en su casa, y el ciudadano no le gustó y le sacó un cuchillo y la victima salió corriendo para evitar que lo cortara, informándole lo ocurrido a dos funcionarios, quienes al aprehenderlo y realizarle la requisa corporal le encontraron el arma blanca (cuchillo); y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado JESÚS GREGORIO FRONTADO MAGO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Me opongo a la acusación del Ministerio Público, por considerar que la misma no contiene fundamentos serios como para decretar auto de apertura a Juicio, aunado que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 2 y 3 del COPP. Ahora bien, si el ciudadano juez desechara este alegato de la defensa y por el contrario admitiera la acusación presentada por el representante fiscal, la defensa hace suyo los medios probatorios promovidos por el ministerio público en razón de la comunidad de la prueba. Pidiéndole en todo caso al ciudadano Juez la revisión cuidadosa del escrito acusatorio para tomar la decisión correspondiente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO FRONTADO MAGO; de 24 años de edad, cédula de identidad N° 16.930.009, soltero, nacido en fecha 14/01/1985, natural de Cumaná, residenciado en El Dique, vereda II, casa numero 10 de esta ciudad, Municipio Santa Inés, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 1 y 4 de la Ley Espacial de Arma y, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurridos en fecha 19/10/2009 fue aprehendido el ciudadano JESUS ENRIQUE FRONTADO MAGO por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, toda vez que el ciudadano CARLOS MARVAL (denunciante) les manifestó que se encontraba en la entrada del Mercado Municipal, cuando el hoy imputado, así en su cara llegó y le suspiró dos vientos y le dijo que respetara, que si era allí como sería en su casa, y el ciudadano no le gustó y le sacó un cuchillo y la victima salió corriendo para evitar que lo cortara, informándole lo ocurrido a dos funcionarios, quienes al aprehenderlo y realizarle la requisa corporal le encontraron el arma blanca (cuchillo). SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 30 al 32, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, la Acta de Denuncia declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada cursante a los folios 81 al 82. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el imputado JESÚS GREGORIO FRONTADO, “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Visto lo manifestado por mi defendido, solicito a este Despacho Judicial se le imponga la pena correspondiente según el delito calificado. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición a la solicitud realizada por la defensa. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado la acusada JESÚS GREGORIO FRONTADO, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 1 y 4 de la Ley Espacial de Arma y, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al JESÚS GREGORIO FRONTADO MAGO; de 24 años de edad, cédula de identidad N° 16.930.009, soltero, nacido en fecha 14/01/1985, natural de Cumaná, residenciado en El Dique, vereda II, casa numero 10 de esta ciudad, Municipio Santa Inés, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 1 y 4 de la Ley Especial de Arma y, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 10 de Enero del año 2015. Por último se ordena mantener la libertad impuesta a la acusada JESÚS GREGORIO FRONTADO, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los DIEZ (10) días del mes de Julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Siendo las 4:30 de la tarde.-.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
Abg. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
|