REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008175
ASUNTO : RP01-P-2012-008175
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 A.M., se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA acompañado de la Secretaria, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2012-008175, seguida contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ AVILÉS, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nro. V-15.741.751, de estado civil casado, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 02/02/1981, natural de Cumaná, hijo de Dalicides Antonia Avilés (f) y José Licet (f), residenciado en los Super Bloques de Fe y Alegría, bloque 50, piso 7, apartamento 0201, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-784.80.07, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. SIMON VELASQUEZ, Fiscal Undécima del Ministerio Público, la defensora pública, ABG. YURAIMA BENITEZ; el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 04-12-12, el cual cursa a los folios 37 al 41 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano ANTONIO JOSÉ AVILÉS, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012), funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje en la calle Vargas, específicamente frente al Bodegón de Alejandro, avistaron a un ciudadano quien vestía una franela de color blanco y un short de color blanco, quien al notar la presencia de los efectivos adoptó una actitud sospechosa, por lo que aquellos procedieron a darle la voz de alto, indicándole que le iban a efectuar una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole el favor a dos ciudadanos que transitaban por el lugar para que fungieran como testigos del procedimiento, identificando a los ciudadanos como Ramón Antonio Villarroel y Luis Alberto Marcano Presilla, para que presenciaran la revisión a efectuar, y es cuando el S/1° Jorge Rodríguez, le sacó del bolsillo derecho del pantalón , una porta-chequera de semí-cuero de color marrón y al ser abierta esta en presencia de los testigos, se pudo apreciar que contenía en su interior veintiún (21) envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia en forma de piedra de color blanco de la presunta droga denominada Crack, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana, y un (01) envoltorio de material plástico de color verde y negro contentivo a su vez en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano imponiéndolo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ANTONIO JOSÉ AVILÉS, es de indicar que las sustancias incautadas arrojaron un peso bruto de 02,5 gramos de presunto Crack, 01,5 gramos de marihuana y 01,6 gramos de presunta cocaína. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO JOSÉ AVILÉS, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, me opongo igualmente a la calificación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la supuesta acción delictiva cometida por mi defendido esta enmarcada en el POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por último, de no acordar lo solicitado por esta defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este Estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ AVILÉS, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nro. V-15.741.751, de estado civil casado, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 02/02/1981, natural de Cumaná, hijo de Dalicides Antonia Avilés (f) y José Licet (f), residenciado en los Super Bloques de Fe y Alegría, bloque 50, piso 7, apartamento 0201, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-784.80.07, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite Totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 39 al 41 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “Yo admito los hechos, esa droga era para mi consumo, solicitó la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANTONIO JOSÉ AVILÉS, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nro. V-15.741.751, de estado civil casado, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 02/02/1981, natural de Cumaná, hijo de Dalicides Antonia Avilés (f) y José Licet (f), residenciado en los Súper Bloques de Fe y Alegría, bloque 50, piso 7, apartamento 0201, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-784.80.07; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio de colaboración y corte de Cabello (GRATIS), en la Urbanización Súper Bloques de Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, por dos Horas Semanales por el lapso de cuatro (04) meses, y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con la presidenta de la Presidente del Consejo Comunal de Dicho Sector, comprometiéndose el acusado de autos, a consignar mediante su Defensor, el Nombre del Consejo Comunal, de la Vocera del mismo y su número telefónico, a los fines de librar el respectivo oficio. SEGUNDA: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ANTONIO JOSÉ AVILÉS, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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