REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004754
ASUNTO : RP01-P-2010-004754
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 9:00 A.M, se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Jueza, ABG. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JOSÉ ZERPA, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO, en la causa Nº RP01-P-2010-004754 seguida al ciudadano imputado EUDIS RAFAEL LEMUZ LUCART, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.125.017, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/10/1977 y residenciado en río arena, calle el valle, casa N° 5, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de DANIEL JOSE SUAREZ DURA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos EUDIS RAFAEL LEMUZ LUCART, el Fiscal Primero del Ministerio Público. ABG EFRAIN ARAUJO, la defensora Pública Sexta, ABG. YELYTXZI GALANTON, en sustitución de la Defensoría Pública Quinta, y la víctima ciudadana DANIEL JOSE SUAREZ DURA.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “tal como consta en el folio 167 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.


EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano EUDIS RAFAEL LEMUZ LUCART, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
DECLARACION DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima DANIEL JOSE SUAREZ DURA, quien expuso: “El señor no se volvió a meter conmigo. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado EUDIS RAFAEL LEMUZ LUCART, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓNNY ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 160 el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; que efectivamente el ciudadano EUDIS RAFAEL LEMUZ LUCART, no la molestó más durante el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano EUDIS RAFAEL LEMUZ LUCART, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.125.017, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/10/1977 y residenciado en río arena, calle el valle, casa N° 5, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de DANIEL JOSE SUAREZ DURA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos EUDIS RAFAEL LEMUZ LUCART; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y DECLARA en consecuencia la extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano EUDIS RAFAEL LEMUZ LUCART, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.125.017, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/10/1977 y residenciado en río arena, calle el valle, casa N° 5, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN