REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE N° 6003
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO PATIÑO, C.I.N° V-8.437.880.-
Apoderados: Abg. Arelis González, IPSA N° 43.532.-
Abg. Carlos Javier Tineo, IPSA N° 100.796.-
Domicilio Procesal: Edificio San Miglui, piso, 01-03, calle Independencia, cruce con calle Bolívar, Carúpano, Estado sucre.-
DEMANDADO: ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO, C.I.N° V-9.459.344.-
Domicilio Procesal: Calle Principal de San Martín, casa sin número, Segunda entrada del Sector Barrio Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Luís Arturo Izaguirre, IPSA N° 64.112.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ROBERTO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.459.344, asistido del Abogado Luís Arturo Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva de fecha 18 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
NARRATIVA
En fecha 02 de Mayo de 2012, el actor en su libelo expone:
(Omissis)… Que “en el mes de Junio del año 2009, dio en arrendamiento verbalmente, por un año al Ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.459.344; un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle principal de San Martín S/N de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un canon de Arrendamiento de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales.-
Que, desde la fecha en que arrendó a dicho Ciudadano el Local en cuestión, el mismo había venido pagando sus cánones de arrendamiento de una manera puntual todos los primeros cinco (05) días de cada mes, pero es el caso que desde el mes de Febrero del presente año, este a pesar de las diligencias extra-judiciales que ha realizado, no le ha cancelado lo concerniente a los meses de Febrero y Marzo, y lo que va del mes de Abril del presente año.-
Que, por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.592 del Código Civil, concatenado con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,, es por lo que acude ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda al Ciudadano: ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO, antes identificado, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ya que se encuentra incurso dentro de los supuestos establecidos en los artículos antes citados.-
Demanda así en primer lugar, EL DESALOJO y la restitución del inmueble dado en Arrendamiento, y por ende se decrete la desocupación y secuestro del local de su propiedad, tal y como lo establece el Artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.-
En segundo lugar, demanda EL PAGO DE LO ADEUDADO, es decir, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIÍVARES (Bs.2.400,00), suma estas insolutas y dejadas de pagar por dicho ciudadano, y así mismo, pide al Tribunal que mediante una experticia complementaria del fallo, condene a pagar las mensualidades que transcurren desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.-
En tercer lugar, demanda los intereses legales, así como la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.-
Que, estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), equivalentes a 70,09 Unidades Tributarias.-
Que, fundamento la presente demanda en los Artículos 1.592, del Código Civil Venezolano, en el Artículo 599, ordinal 7, y Arts. 881 y sig. Del Código de Procedimiento Civil, Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que, solicitó que la Citación de la demandada fuera practicada en la siguiente dirección: Calle Principal de San Martín S/N, segunda entrada del Sector Barrio Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.-(Omissis) (f-1).-
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2013, se admitió la demanda y se emplazó al demandado para que diera contestación a la demanda.-(f-11).-
De la Contestación:
El demandado en fecha 21 de Mayo de 2013, dió contestación a la demanda en los términos siguientes:
(Omissis)…”Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación ala demanda en su contra que fuera intentada por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO PATIÑO, con quien tiene establecida una relación contractual arrendataria, cuya data se remonta al Nueve (09) de Febrero de 2009, contrato que inicialmente suscribiera su hermano DANIEL JOSÉ MOYA LUGO y que luego de su muerte, ocurrida el dieciséis (16) de mayo del mismo año 2009, demanda que cursa en el Expediente No 5.703 de la nomenclatura del Tribunal.-
Que la verdadera relación de los hechos es la siguiente: En fecha nueve (09) de Febrero de 2009, su hermano Daniel José, suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial con el Señor JOSÉ ANTONIO PATIÑO. Ese contrato se suscribió con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES 8Bs. 800,00). El 16 de m ayo siguiente a la suscripción del contrato su hermano falleció. A partir de entonces, se encargó del negocio que le perteneciera y que fomentaba en el local que le fuera arrendado al señor Patiño. No hubo entonces ninguna oposición por parte del arrendador, por el contrario recibía, recibió y siguió percibiendo los cánones que puntualmente se le ha pagado.-
Que, cuando el contrato llegó a su primer año, de común acuerdo entre el arrendador y su persona, se incrementó el canon de arrendamiento a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,009, CANTIDADES QUE “RELIGIOSAMENTE” PAGÓ Y QUE SIN NINGUNA OBJECIÓN PERCIBÍA EL Sr. Patiño o su señora esposa Basilia Brito, quien había sido autorizada por el arrendador para cobrar y participar en cualquier incidencia que guardara relación con el arrendamiento.-
Que, el nueve de Julio de 2011, le fue subido el canon de arrendamiento a UN MIL DOSCIENTOS BOLÏVARES (Bs. 1.200,00), que pagó regularmente y que siempre fue recibida por el arrendador o su representante. Luego, este año, sin ninguna comunicación en la que le participara alguna decisión contraria a lo establecido en el contrato y sin haber un escrito de desahucio, no se quiso recibir el canon de arrendamiento del mes de marzo del presente año, por lo que acudió a este Tribunal para hacer formal Oferta Real de Pago al arrendador, lo cual consta en el Expediente de Solicitud N° 586 llevado por ese Tribunal, por lo que esta totalmente solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento.-
Que, los fundamentos de derecho argidos por el demandante,, como son los artículos 1592 del Código Civil venezolano y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pensaron que están planteados de manera errónea, en el primer caso porque su persona ha dado fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que establece el artículo 1592 del Código Civil, en sus dos literales, y en el caso del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo tiene siete literales, de la “a” a la “g” y el demandante no hace mención a cual o cuáles literales fundamenta su demanda, por lo que no llegaron a comprender cuál es la razón que alude en su demanda. Pero allá ellos con su torpeza u olvidos, que no tiene porqué subsanarlos nosotros.-
Que, la actitud de la demandante en mentir ante este Tribunal, le recuerda que hay una vieja caución que dice: “Quien dice una mentira dice dos y dice tres…”
Que, por todo lo anteriormente expuesto, Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo ejercida por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO PATIÑO.-
Que, niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso que el haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento debidos por el local ARRENDADO, ya que los depósitos hechos ante ese Tribunal sobre los mismos fueron oportunamente notificado al señor Patiño.-
Que, niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso que el contrato de arrendamiento se hubiera hecho de palabra en el año 2009 con un canon de arrendamiento por UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) ex tunc.-
Solicitó que se admita ese escrito, lo sustancie de conformidad con los preceptos legales aplicables, lo acepte y le de pleno valor probatorio a lo manifestado en el mismo. Pide que en la definitiva sea declarada Sin Lugar la acción y petitorios hechos por la parte demandante o accionante.-
Que, por el principio de igualdad de las partes, solicita que la parte accionante sea condenada en costas y costos del proceso, sobre el valor de la demanda por ellos manifestada”.-(Omissis) (f-15 y 16).-
Al folio 17 del expediente corre inserta Acta suscrita entre el señor Roberto Moya y la señora Basilia Brito, mediante la cual se llegó al siguiente acuerdo: El señor Roberto Moya quedó en acuerdo con su persona de reconocer el incremento del 20% en base a los 1.000 Bs. F. que corresponde a 200 Bs. F. del monto total. Se le dio plazo a que el señor se nivelara para cubrir su deuda a partir del mes de Febrero, mes por el cual fue el que se cumplieron los 2 años de alquiler.-
De las Pruebas:
Pruebas de la Parte Demandada:
PRIMERO: Reproduce el mérito que a favor de su persona se pueda derivar de los argumentos y elementos presentados tanto por la parte actora como por su persona y que forman parte de este expediente.-
SEGUNDO. Promueve el contenido del Expediente N° 588 de consignación de pagos llevados por ese mismo Tribunal, donde consta los pagos de cánones de arrendamiento ofrecidos al ciudadano José Antonio Patiño, y en los que se puede evidenciar que he realizado los pagos correspondientes a los meses que van de febrero hasta ahora. Lo cual es seguido por el demandante en su pretensión.-
Que, ese Expediente N° 588 se encuentra en ese mismo Tribunal y solicitó sea incorporado a este Expediente N° 5703 mediante copia Certificada o Informe, de conformidad al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.- (f-21).-
Pruebas de la Parte Demandante:
Reproduce el mérito favorable del presente expediente.-
Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes la Documentación del Local, que fue acompañada con el libelo de la demanda.- (f-23).-
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2013, la Apoderada Actora solicitó al Tribunal se fije una Audiencia Conciliatoria.- (f-24).-
Por auto de fecha 05 de Junio de 2013, se fijó la causa para la realización de la Audiencia Conciliatoria.-(f-26).-
Al folio 34 del Expediente corre inserta el Acta de la Audiencia Conciliatoria celebrada entre las partes y en la cual no se llegó a ningún acuerdo.-
De la sentencia recurrida
Mediante Sentencia Interlocutoria, el Juzgado A Quo para decidir previamente observó:
(Omissis)….. “Que en el caso de autos pretende el ciudadano José Antonio Patiño Acosta, el Desalojo del inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en la Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que señala ocupa en condición de Arrendatario, el ciudadano Roberto José Moya, y se le ordene la entrega material del inmueble señalado, completamente desocupado de personas y cosas, protestó las costas y honorarios profesionales.-
Que, por su parte el accionado, al momento de la litis contestatio se excepcionó alegando que siempre ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones como inquilino, tal como el pago puntual de los cánones de arrendamiento sobre el referido inmueble, por lo cual considera que la demanda interpuesta es temeraria; conviene en que el Contrato de Arrendamiento fundamento de la demanda, es verbal y a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) a ser pagados por mensualidades adelantadas, dentro de los tres (3) días de cada mes.- Así mismo niega, rechaza y contradice lo siguiente: que tenga que pagar la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo) por los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo 2013, pues se ha efectuado la consignación de cánones de arrendamiento, cumpliendo con todos los requisitos de Ley; que deba hacer la entrega material del inmueble, pues ha venido cumpliendo con sus obligaciones; y que tenga que pagar indexación, costas y costos del juicio.-
Que, este Tribunal pasa a analizar, si hubo o no incumplimiento de la referida obligación legal y contractual.- En tal sentido, tenemos: Que corresponde a este Juzgador analizar si dicha cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, llena los extremos previstos en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: “Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.-
Que, este Tribunal visto el contrato que riela a los autos al folio 03, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, estableció en la cláusula segunda: “El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, que el ARRENDATARIO, acepta y se obliga a cancelar a EL ARRENDADOR, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros tres (3) días de cada mes de vigencia del contrato, a partir del día nueve (9) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009); no obstante tal estipulación, riela al folio 17 copia simple de acta suscrita por las partes en fecha 09 de julio de 2011, y por cuanto no fue impugnada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de la misma que ambas partes acuerdan un incremento de canon de arrendamiento de doscientos bolívares (Bs. 200,oo).-
Que, conforme lo prevé la norma transcrita relacionada con la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada convencionalmente en la cláusula segunda antes transcrita, por mensualidades adelantadas, los primeros tres (3) días de cada mes, por lo que los quince días establecidos en la norma, comenzarían a contarse a partir del vencimiento de los referidos tres (3) días, establecidos contractualmente.-
Invocó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, en cuanto al expediente de consignaciones promovido por la parte demandada, aperturado en virtud de la solicitud de consignación arrendaticia presentada por el Ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO, tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para cuya sustanciación están expresamente facultados los Juzgados de Municipio de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de arrendamiento, teniendo dichos documentos el carácter de documento público que tendrá valor probatorio, siempre y cuando no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, trayendo como consecuencia que el mismo tenga efectos probatorios, a los fines de resolver la presente controversia.-Que, analizando minuciosamente el referido expediente de Consignación N° 588, llevado por ante este Tribunal, en el mismo se observa que El Arrendatario, demandado, realizó la consignación arrendaticia correspondiente, en la siguiente fecha:
1. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2013, fue consignado el día 08 de abril de 2013, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de febrero de 2013, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento, de acuerdo a lo pactado, ocurría los primeros tres (3) días de cada mes, es decir, dentro de los primeros dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2013, por lo cual dicho pago es extemporáneo.-
2. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2013, fue consignado el día 08 de abril de 2013, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de marzo de 2013, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento, de acuerdo a lo pactado, ocurría los primeros tres (3) días de cada mes, es decir, dentro de los primeros dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2013, por lo cual dicho pago es extemporáneo.-
3. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2013, fue consignado el día 03 de mayo de 2013, cuando de acuerdo a lo antes establecido, el pago de arrendamiento del mes de abril de 2013, debía consignarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que en el caso de autos el vencimiento, de acuerdo a lo pactado, ocurría los primeros tres (3) días de cada mes, es decir, dentro de los primeros dieciocho (18) días del mes de abril del año 2013, por lo cual dicho pago es extemporáneo.-
Que, la sola consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario no libera al arrendatario por la simple razón de realizarse, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la misma sea legitima, es decir, de acuerdo con el Título VII del citado Decreto que prevé todo lo relativo al pago por consignación, siendo uno de esos requisitos, con respecto al tiempo en que debe efectuarse, el cual, según el análisis no se cumplió en lo que respecta a los meses de febrero, marzo y abril del año 2013, pues las consignaciones arrendaticias fueron hechas fuera de la oportunidad legal para ello, motivo por el que resulta forzoso declarar la extemporaneidad del pago de dichos cánones de arrendamiento cuya falta de pago dio lugar a la presente acción.-
Que, alega el demandado que no se determinó con precisión en cual de los literales del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el actor fundamentaba su acción, sin embargo, a lo largo del escrito libelar el actor señala y afirma en varias ocasiones que la demanda tiene su basamento en las faltas de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril del 2013; siendo incluso objeto de defensa por el mismo demandado en su escrito de contestación a la demanda con lo cual tal argumento este sentenciador lo desecha por improcedente.-
Que, siendo hechos probados en el asunto bajo estudio: La existencia de la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento traído a los autos y valorado en el capítulo de las pruebas, en el cual las partes aceptaron en continuar manteniendo las condiciones del contrato inicial, y así lo señalaron en sus respectivos escritos; y dado que fue establecido la extemporaneidad del pago correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2013, por lo que, al no haber sido legítimamente efectuada, la consignación arrendaticia, la misma no prueba el estado de solvencia del arrendatario, con respecto a dichos meses, conforme al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Invocó el contenido de los artículos 1592 y 1354 del Código Civil.-
Que, en dichas normas se regula la distribución de la carga de la prueba, y se establece con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.-
Que, en relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho “, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”. Por cuanto se dejo establecido, que la consignación del canon de arrendamiento realizado por el demandado de los meses de febrero, marzo y abril del año 2013, fueron extemporáneos, este Juzgador se ve forzado a declarar probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que, este Juzgador de conformidad con las normas y jurisprudencia antes invocadas, se ve forzado a declarar como en efecto declara, Con Lugar la demanda de Desalojo intentada por el Ciudadano José Antonio Patiño, parte actora, de conformidad con los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil; 51, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, por todos los razonamientos legales antes expuestos, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Jio del 2013, Declaro: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda. SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio plenamente identificado en autos, libre de personas y cosas, al Ciudadano JOSÉ ANTONIO PATIÑO, propietario del mismo. TERCERO. Se le ordena al Ciudadano ROBERTO JOSÉ MOYA LUGO a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril, a razón de Bs. 1.200,oo cada uno. Por cuanto se observa que tales pagos se encuentran depositados en la cuenta del Tribunal es por lo que se autoriza al Ciudadano JOSË ANTONIO PATIÑO, al retiro de los mismos y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo. CUARTO: Se le condena a la parte demandada a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- (Omissis) (f-35 al 42).-
De la Apelación
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2013, el actor apeló de la anterior decisión.-(f-43).-
Por auto de fecha 26 de Junio de 2013, se oye la apelación en ambos efectos.-(f-44).-
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2013, se ordenó remitir la presente causa a esta Alzada.- (f-45).-
De las actuaciones ante esta Instancia
Se recibieron las actas procesales en esta alzada en fecha 16 de Julio de 2013 y por auto de esa misma fecha se fijo la causa para dictar sentencia.-(f-47).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Instancia en Alzada para pronunciarse hace el siguiente análisis:
El actor al fundamentar su demanda lo hace con base en el artículo 1.592 del Código Civil, concatenado con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa: Art. 1.592 C.C “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.-
Art. 34 LAI “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Tal fundamento, sin lugar a dudas nos ubica frente a una acción de desalojo, pues la parte actora afirmó que se cedió en arrendamiento verbal un inmueble al ciudadano Roberto José Moya Lugo, por la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200, oo), pero que no le ha cancelado lo concerniente a los meses de febrero, Marzo y Abril del presente año.-
Por su parte, el demandado acepta la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el arrendador por no corresponder a la realidad, por cuanto no adeuda dichos cánones de arrendamiento ya que fueron cancelados por ante ese Juzgado lo cual consta en expediente de solicitud Nº 586, llevado por ese Tribunal, por lo que está totalmente solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento.-
Así las cosas, el planteamiento de los hechos controvertidos en el juicio, se reducirían a la prueba de la insolvencia arrendaticia como causal de desalojo alegada por la parte actora, pues, la parte demandada admite en su escrito de contestación a la demanda la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre él y el demandante arrendador sobre un local comercial ubicado en la calle Principal de San Martín, S/N, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
En efecto, la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es el supuesto o requisito necesario para que estemos en presencia de una acción de desalojo, así lo ha señalado nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, quien en relación a la duración del contrato de arrendamiento afirma lo siguiente:
“Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable. En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”
Ante el reconocimiento del demandado de la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, debe concluir este sentenciador que a la luz del ordenamiento jurídico se le ha dado a la acción la calificación jurídica correcta vista la temporalidad arrendaticia, pues la acción de desalojo arrendaticio es la prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.- Así se establece.-
De la falta de Pago alegada
Si bien es cierto que la parte demandada reconoce la relación arrendaticia, niega y rechaza la insolvencia alegada por el actor.-
Sobre este punto, el a quo dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)…“Que, siendo hechos probados en el asunto bajo estudio: La existencia de la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento traído a los autos y valorado en el capítulo de las pruebas, en el cual las partes aceptaron en continuar manteniendo las condiciones del contrato inicial, y así lo señalaron en sus respectivos escritos; y dado que fue establecido la extemporaneidad del pago correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2013, por lo que, al no haber sido legítimamente efectuada, la consignación arrendaticia, la misma no prueba el estado de solvencia del arrendatario, con respecto a dichos meses, conforme al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…..-
Que, Por cuanto se dejo establecido, que la consignación del canon de arrendamiento realizado por el demandado de los meses de febrero, marzo y abril del año 2013, fueron extemporáneos, este Juzgador se ve forzado a declarar probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que, este Juzgador de conformidad con las normas y jurisprudencia antes invocadas, se ve forzado a declarar como en efecto declara, Con Lugar la demanda de Desalojo intentada…Omissis.”
Para analizar la congruencia de este dictamen con las pruebas aportadas a los autos debe revisar este sentenciador de Instancia Superior, las pruebas y la distribución de la carga en este juicio.-
A este respecto, es de destacar lo que afirma el Dr. GIACOMO P. AUGENTI, en el apéndice de la obra del maestro FRANCESCO CARNELUTTI, que tiene por titulo LA PRUEBA CIVIL, lo siguiente:
“En las lezioni di dir. Proc. Civ…omisis…pasa CARNELUTTI a definir la carga de la prueba basándose en que ella se traduce en la obligación del Juez “de considerar existente o inexistente un hecho según que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su inexistencia o de su existencia”. Pero ¿Cuál de las dos partes soportará entonces el riesgo de la prueba que falta? (Pág. 340). No es exacto considerar que sea la parte interesada en aportar la prueba, porque “mientras el interés en la afirmación es unilateral, en el sentido de que cada una de las partes tiene interés en afirmar tan sólo los hechos constitutivos de la base de su pretensión o de su excepción, el interés en la prueba (en la demostración) es bilateral, en el sentido que una vez afirmado un hecho, cada parte tiene interés en suministrar la prueba respecto del mismo: una tiene interés en probar su existencia y otra su inexistencia…Por tanto, para la distribución de la carga de la prueba, hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de prueba.” (Págs. 340 y ss.). Ello supuesto, le parece a CARNELUTTI exacto concluir que “quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos: quien pretende, debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)….”
En la oportunidad de demostrar sus respectivas afirmaciones, ambas partes ejercen el derecho de traer sus pruebas al proceso.-
Consignó la parte actora, junto a su libelo de demanda; Copia simple de documento de contrato de arrendamiento entre el Ciudadano José Antonio Patiño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.437.880 y el Ciudadano Daniel José Moya Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.459.331.-
Documento que al no ser impugnado por la contraparte, es estimado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia simple de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 82, Tomo 21, de los libros respectivos de fecha 14 de Julio de 2005, mediante el cual el Ciudadano Ramón Mundarain, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.875.904, declara haber construido por cuenta y orden del Ciudadano José Antonio Patiño, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.437.880, un local comercial sobre un terreno Municipal ubicado en la calle Bermúdez de Barrio Bolívar de San Martín de esta Ciudad de Carúpano.-
Documento que al no ser impugnado por la contraparte, es estimado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia simple de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 71, Tomo 22 de los libros respectivos de fecha 14 de Julio de 2005, mediante el cual el Ciudadano Ramón Mundarain, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.875.904, declara haber construido por cuenta y orden de la Ciudadana Basilia Brito Pérez, una Casa de dos (2) plantas en un terreno de propiedad Municipal ubicado en la calle Bermúdez de Barrio Bolívar de San Martín de esta Ciudad de Carúpano.-
Documento que al no ser impugnado por la contraparte, es estimado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de promoción de pruebas, reprodujo el mérito de las documentales presentadas con el libelo, las cuales ya fueron apreciadas.-
Por su parte el demandado, promovió:
Con su escrito de contestación, copia simple de acta suscrita por el Ciudadano Roberto Moya y la Ciudadana Basilia Brito, mediante el cual se reconoce el incremento del 20% en base a los 1.000 Bs.F, sobre el canon de arrendamiento.-
Documento que al no ser impugnado por la contraparte, es estimado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de promoción, además de los méritos de autos que le favorecieran, promovió el contenido del Expediente de consignaciones signado con el Nº 588 de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; el cual lo promovió de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal (Sic).- lo cual no se evidencia de autos.-
Expuesto lo anterior corresponde a este Tribunal actuando en alzada, determinar si fue debidamente demostrado el motivo por el cual se demanda el desalojo del inmueble en cuestión; el cual a decir del demandante es por la falta de pago en que incurrió el demandado arrendatario, dejando de cumplir éste con una de las obligaciones principales que le impone el artículo 1.592 del Código Civil, como lo es la de “pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.-
Sin embargo, dado los términos de la contestación de la demanda, en la cual el demandado acepta la relación arrendaticia, y alega el pago de la deuda fundamento de la acción de desalojo incoada, es preciso, afirmar que le corresponde al accionado demostrar el cumplimiento (pago) de la obligación, en los términos convenidos, pues a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
De la sentencia recurrida se observa que el Juez del Juzgado A Quo alega: “que analizado minuciosamente el referido expediente de Consignaciones Nº 588 llevado por ante ese Tribunal, en el mismo se observa que el arrendatario, demandado realizó las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2013, de forma extemporánea; y que la sola consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario, no libera a éste por la simple razón de realizarse; ya que de conformidad con el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”…..-
Establece el mencionado Artículo, 56 LAI, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considera al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez ante quien el interesado presentare la demanda”.-
Al respecto concluye este sentenciador, que, al no haber consignado el arrendatario demandado, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2013, tal como fue lo convenido entre él y el arrendador, y tal como lo dispone el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto indefectiblemente trae como consecuencia que se haga procedente el supuesto contemplado en el literal “a” del Artículo 34º ejusdem y estando debidamente probado en autos tal situación, en tal virtud la demanda por desalojo debe prosperar.- Y Así se decide.-
Y por consiguiente, al no ser desvirtuado con eficiencia los alegatos de falta de pago en el presente asunto, la presente apelación debe ser declarada sin lugar, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Roberto Moya, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.459.344, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Queda así Confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.-
Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiséis de Julio de Dos Mil Trece (26-07-2013), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6003.-
ORMB/NMG.
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