REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 10 de Julio de 2013.-
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE N° 5997
PARTES:
DEMANDANTE: ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, C.I: V-2.662.883.-Domicilio Procesal: Calle Victoria Nº 15, Carúpano Estado Sucre.-
DEMANDADO: CÉSAR ALEJANDRO ASTUDILLO VELÁSQUEZ, C.I: V-4.976.232
Domicilio Procesal: Calle Colombia c/c Acosta Nº 71, Carúpano, Estado Sucre.
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Conoce esta Instancia en Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, actuando en su propio nombre y representación, contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Mayo de 2013, dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual negó lo solicitado por considerarlo improcedente.-
Siendo recibidas las copias certificadas de las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 01 de Julio de 2013 y por auto de esta misma fecha se fijó para sentencia.-(F-43).-
En escrito de fecha 14 de Mayo de 2013, el actor señaló:
…(Omissis). Que, “fundamentado en esta doble condena en costas del demandado, una vez en el juicio, y la otra en el recurso de apelación, consignó su demanda por intimación de Honorarios, que aparece a los folios del 1 al 5 del Cuaderno Separado de Intimación, en cuyo libelo alegó: “el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que el monto de los honorarios que debe pagar la parte vencida al apoderado de la parte contraria será el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En su caso, como el demandante perdedor del juicio estimó el valor de lo litigado en Un millón de bolívares fuertes (Bsf 1.000,oo), tenemos que ese 30% establecido en el artículo 286 del C.P.C alcanza a la suma de trescientos treinta y tres mil bolívares fuertes ( Bsf. 333.000,oo), suma que, coincidencialmente, es la misma en que valoró sus intervenciones en ese juicio.-
Pero como el demandante-perdedor fue condenado dos (2) veces en costas, está obligado a pagar dos (2) veces el monto de esas costas y también está obligado a pagar dos (2) veces ese treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado establecido en el artículo 286 del C.P.C. Entonces, el total correspondiente al doble pago de honorarios por la doble condenatoria en costas viene a ser la suma de seiscientos sesenta y seis mil bolívares fuertes (Bsf. 666.000,oo)…(Omissis).-
Petitorio:
Que, por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente ocurro ante Ud., ciudadana juez, y formalmente DEMANDO al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO ASTUDILLO VELÁSQUEZ”, mayor de edad, educador, venezolano identificado con la Cédula de Identidad Nº 14.976.232, y de este domicilio, para que convenga, o, en su defecto, ello sea establecido por ese tribunal mediante sentencia de condena, en los siguientes puntos:
…(Omissis)…
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en este libelo e indubitable y fehacientes los documentos mencionados en el mismo y presentes en el expediente.
SEGUNDO: Que es cierto de acuerdo al recuento factico aludido, que él Cesar Alejandro Astudillo Velásquez, sin excusa o excepción alguna se ha negado a cancelarme los seiscientos sesenta y seis mil bolívares (Bs.666.000,00), equivalentes a Tres mil novecientas cincuenta y tres Unidades Tributarioas (3.953 U.T) de ciento siete bolívares (Bs.F 107,00) cada una por concepto de los honorarios justificada y merecidamente devengados por mi por mi eficaz y eficiente intervención como defensor de los derechos de Carmen Caraballo en las tanteas veces aludido juicio que siguió él contra mi representada.
TERCERO.- Que convenga en pagarme, y efectivamente me pague, y en caso de negativa que sea condenado a ello por ese tribunal, la suma de seiscientos sesenta y seis mil olivares fuerte (Bsf.663.000,oo)”...-
Invocó el contenido de los artículos 274, 276, 281 y 284 del Código de Procedimiento Civil.-
Invocó contenido de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Julio de 2006.-
Que, el articulado del CPC y la Jurisprudencia anteriormente transcritos fueron desatendidos por ese tribunal tanto en el auto de admisión como en el despacho de citación-intimación, insertos a los folios del 6 al 9 del Cuaderno de Intimación, en los cuales leemos que: “Se intima al demandado César Alejandro Astudillo Velásquez a pagar la suma de trescientos treinta y tres mil bolívares fuertes (Bsf 333.000,oo), con lo cual ese tribunal incurrió en un evidente error puesto que en su libelo de intimación él escribió textualmente: “pero como el demandante-perdedor fue condenado dos (2) veces en costas, está obligado a pagar dos (2) veces el monto de esas costas, y también está obligado a pagar dos (2) ese treinta por ciento 30% del valor de lo litigado establecido en el artículo 286 del CPC. Entonces, el total correspondiente al doble pago de honorarios por la doble condenatoria en costas viene a ser la suma de seiscientos sesenta y seis mil bolívares fuertes (Bsf.666.000,oo)…(Omissis)…
Petitorio: por lo anteriormente expuesto, respetuosamente ocurro ante UD; ciudadana juez, y formalmente demando al ciudadano César Alejandro Astudillo Velásquez, … para que convenga, o, en su defecto, ello sea establecido por ese tribunal mediante sentencia de condena, en los siguientes puntos : …(Omissis)…
TERCERO.- Que convenga en pagarle, y efectivamente le pague, y en caso de negativa que sea condenado a ello por ese tribunal, la suma de seiscientos sesenta y seis mil bolívares fuertes (Bsf. 666.000,oo), equivalentes a tres mil novecientas cincuenta y tres unidades tributarias (3.953 UT) de ciento siete bolívares (Bs.107,oo) cada una, por concepto de los honorarios justificada y merecidamente devengados por él por su eficaz y eficiente intervención como defensor de los derechos de Carmen Caraballo en este juicio, honorarios que César Alejandro Astudillo Velásquez debe pagarle perentoria y efectivamente”.
Como son evidentes los errores del tribunal tanto en el auto de admisión del libelo, como en el despacho de la comisión librada que recibió como correo especial, hoy está devolviendo dicha comisión, con el respetuoso pedimento de que se proceda a enmendar los señalados involuntarios errores, para lo cual solicitó se proceda a elaborar un nuevo auto de admisión y librar una nueva comisión, en los que se señale que “se intima al demandado César Alejandro Astudillo Velásquez a pagar la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.666.000,oo)”, que es el verdadero monto de esa demanda”.- (Omissis).-(F-18 al 23).-
De la Sentencia recurrida:
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Mayo de 2013, el Juzgado A Quo decide lo siguiente:
(Omissis) … “Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9768, y visto igualmente su contenido ese tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa: que él demandó en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, ciudadano César Alejandro Astudillo Velásquez, fue condenado en costas doblemente, las costas de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y la condena en costas del recurso de apelación que formuló la parte demandante y que fue declarado sin lugar, y en vista de esto pretende al intimar por la condenatoria en costas, que los montos intimados en el libelo de la demanda, sean multiplicados por dos, en virtud de la doble condenatoria.
En ese sentido, no encuentra esta instancia asidero jurídico para tal declaratoria en virtud de lo cual debe negarse lo solicitado por considerarlo improcedente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primkera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega lo solicitado por considerarlo IMPROCEDENTE.” (Omissis).-(F-36 y 37).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2013, la parte actora apeló de la anterior decisión.- (F-38).-
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2013, el Juzgado A quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a esta instancia.-(F-39).-
De las actuaciones ante esta Instancia:
Recibidas las actas procesales en esta alzada en fecha 01 de Julio de 2013, por auto de esa misma fecha se fijó para sentencia. -(F-43).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta instancia Superior para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Se observa de las actas procesales, que la presente incidencia, trata sobre la reclamación de honorarios profesionales, derivados de la condenatoria en costas a la parte perdidosa en juicio.-
Que, el demandante expone en su escrito libelar presentado en fecha 01 de Abril de 2013, que estima los honorarios en la cantidad de trescientos treinta y tres mil bolívares fuertes (Bsf 333.000,oo), “pero que como el demandante-perdedor fue condenado dos (2) veces en costas, está obligado a pagar dos (2) veces el monto de esas costas, y también está obligado a pagar dos (2) veces ese treinta por ciento 30% del valor de lo litigado establecido en el artículo 286 del CPC. Entonces, el total correspondiente al doble pago de honorarios por la doble condenatoria en costas viene a ser la suma de seiscientos sesenta y seis mil bolívares fuertes (Bsf.666.000,oo)”…-
El Juzgado de la causa al admitir la demanda, intima al demandado a pagar la cantidad de trescientos treinta y tres mil bolívares fuertes (Bsf 333.000,oo), debidamente discriminados de acuerdo a las estimaciones del demandante en su escrito.-
Mediante escrito de fecha 14 de Mayo de 2013, el demandante solicita al Juzgado A Quo, “que la intimación se haga por la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil bolívares fuertes (Bsf.666.000,oo) en virtud de que el demandado fue condenado en costas en dos oportunidades”…-
Siendo negado lo solicitado por el demandante mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo en fecha 21 de Mayo de 2013.-
Ahora bien, el cobro de honorarios profesionales es un derecho consagrado en la Ley de Abogados,(Art. 22); refiriéndose al concepto de las costas en su artículo 23. Así el Código de Procedimiento Civil contempla el límite de los honorarios a cobrar por concepto de costas, (Art.286).- Derecho éste considerado como un derecho universal, en virtud de que toda persona tiene derecho a percibir una contraprestación por los trabajos o servicios prestados.-
Los Artículos 274 al 287 ejusdem, indican cuando procede la condenatoria en costas y la oportunidad para su respectivo reclamo.-
Así las cosas, ante tal circunstancia de reclamo de honorarios profesionales por parte del Abogado Ángel Guillermo Marcano, ya identificado en autos, quien solicita que se intime al condenado en costas a que le cancele el 30% de la cantidad en que fue estimada la demanda principal en la que resultó perdidoso y posteriormente en el recurso de apelación ejercido por éste, es decir, el 30% de la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), multiplicado por dos (2), que resultaría Seiscientos sesenta y seis Mil Bolívares (Bs. 666.000,00).-
En tal sentido, es de destacar lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.- (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).-
En análisis a la presente norma, la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 19-7-1990, señaló:
“Al amparo de esta reflexión, la Sala considera oportuno y necesario recordar que aunque la retasa y las decisiones con ellas conexas no tienen apelación, ni consiguientemente, como se ha declarado en éste fallo, casación; el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas no debe exceder en ningún caso del Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como así lo dispone terminantemente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…..
….El Legislador considerando con razón, que por lo general las luchas judiciales irritan los ánimos y mueven represalias, fijó la mayor cantidad que por razón de honorarios puede cobrarse al condenado en costas; en ningún caso puede obligarse a pagar más; el término nunca sinónimo de jamás, descarta toda posibilidad de excepción que alguna vez, por determinado motivo, deba el condenado en costas pagar más de la mitad del valor de la demanda, (30% del valor de lo litigado). La citada disposición es clara y tajante no da lugar a dudas ni pretexto “… (Ricardo Enríquez La Roche. Comentarios al C.P.C).-
Ahora, si bien es cierto, el artículo 274 del Código de procedimiento Civil contempla la condenatoria en costas a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia. Así el artículo 281 del mismo Código Adjetivo Civil, establece la condenatoria en costas del recurso, a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Pero no contemplan dichas normas, que el monto de dichas costas puedan o deban ser, reclamadas por la parte gananciosa, y/o canceladas por la parte perdidosa, multiplicándose o sumándose el monto en que haya sido estimada la demanda.-
De la norma arriba trascrita, así como del extracto de la doctrina Jurisprudencial citada, se desprende de forma taxativa y diáfana, que, el porcentaje que puede ser reclamado por el vencedor en un juicio y el cual debe ser cancelado por el perdedor condenado en costas en el mismo, no debe exceder del Treinta por ciento (30%) del monto en el cual fue estimada la demanda inicial; (tal y como lo resalta y subraya el mismo recurrente en el presente asunto, cuando cita extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Julio de 2011 dictada por el Magistrado Juan José Mendoza Jover); ya que de pretender exigir y obligar a la parte perdidosa de un juicio a cancelar un porcentaje superior o el doble de este monto (30%), se estaría en una franca violación y desaplicación de lo contemplado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la doctrina Jurisprudencial citada, es por lo que considera este sentenciador de Instancia Superior que la presente apelación no debe prosperar. -Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes esgrimidas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Guillermo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Mayo de 2013, dictada en el presente asunto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre.-
Queda así Confirmada la Sentencia Interlocutoria recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diez de Julio Dos Mil Trece (10-07-2013), siendo las 3:00 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5997.-
ORMB/NMG.-
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