REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5994

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUEZ INHIBIDO: Abogado FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ, Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 25 de Junio de 2013, para conocer de la Inhibición, planteada por el Abogado FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, sigue la Ciudadana ARCILIA DEL CARMEN GIL DE GONZÁLEZ, contra SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, en el expediente distinguido con el N° 713-11, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.-

Por auto de esa misma fecha 25/06/2013, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole N° 5994 y fijándose los tres (03) días siguientes para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS CAUSAS:
La presente incidencia surgió con motivo de la Inhibición, solicitada por el Abogado Armando Rafael Noya Meza, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “Seguros Canarias de Venezuela”, y por auto de fecha 06/06/13, el Abogado Félix Benítez Pérez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se inhibió de seguir conociendo, en el juicio que por Cumplimiento De Contrato De Póliza De Seguros, sigue la Ciudadana Arcilia Del Carmen Gil De González, en contra de la Empresa Seguros Canarias De Venezuela, en el expediente distinguido con el N° 713-11 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud de que los ciudadanos Abogados Jesús Genaro Ibarreto Barrios y Armando Rafael Noya Meza, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa demandada, interpusieron formal denuncia por ante la Jueza Rectora, en contra del ciudadano Juez Félix Benítez Pérez.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, lo hace acogiendo para ello las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del auto de fecha 06 de Junio de 2013, mediante el cual el Ciudadano Juez inhibido expresó el motivo mediante el cual estableció su inhibición en los siguientes términos:

(Omissis) Que…“vista la anterior solicitud de Inhibición suscrita por el Abogado en ejercicio Armando Rafael Noya Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, portador de la Cédula de Identidad N° 8.439.511, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Seguros Canarias de Venezuela, alegando que el Juez está incurso en las causales previstas en los artículos 83, (sic) Ordinal 18, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que a pesar de que la denuncia alegada por el solicitante fue declarada Sin Lugar, lo más sano es una recta aplicación de justicia, es que no quede ningún tipo de dudas, por ningún motivo y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos que anteceden me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, remitiéndose al Juez Superior copia certificada de lo conducente a los efectos previstos en la Ley”.- (omissis).-

MOTIVACIÓN

Ahora bien, entendemos que es la Inhibición el medio por el cual un Funcionario Judicial pretende separarse del conocimiento de un asunto en particular el cual se encuentra bajo su jurisdicción y competencia para su decisión, alegando como motivo alguna o algunas de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; causales éstas que vienen a conformar la llamada competencia subjetiva del Juez para poder conocer o no de un asunto al cual está llamado a dirimir por su condición de árbitro; siendo en consecuencia la Inhibición un deber del funcionario dirimente, para garantizar de esta forma el principio de la imparcialidad en el asunto que se está discutiendo, aplicando de esta manera una sana administración de justicia, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos, 26 y 49.-
De esta manera deducimos, que es responsabilidad exclusiva del Juez, que al estar comprometida su imparcialidad en su condición de árbitro para sustanciar y decidir algún asunto bajo su dirección, el deber de separarse o no del conocimiento del mismo, sin esperar ser recusado por alguna de las partes interesadas en el proceso, evitando de esta manera sanciones sobrevenidas, aplicando lo preceptuado en el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil.-
Así tenemos que los funcionarios Judiciales estamos limitados por los factores que puedan vincularnos negativamente con las partes o con los Abogados que los asistan o representen en el proceso al momento de entrar a conocer de los diferentes asuntos a los que estamos llamados a conocer en el ejercicio de nuestros cargos.-
En este estado, observa éste Juzgador en Instancia de Alzada que el Juez Inhibido fundamenta su Inhibición en las causales contempladas en el artículos 82, Ordinal 18 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:……..
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”…..
Ahora bien, respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. -
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”. -
Así tenemos, que de los alegatos esgrimidos por el Juez Félix Benítez Pérez, se desprende que efectivamente la causal invocada puede crear incertidumbre y desconfianza entre las partes, comprometiendo el principio de imparcialidad del Ciudadano Juez Inhibido, situación ésta que al venir dichos alegatos del propio funcionario afectado, debe tomarse como cierta y valedera para que la presente inhibición sea declarada procedente.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: La Inhibición planteada por el Abogado FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguros incoado por la Ciudadana Arcilia del Carmen Gil de González, contra la Empresa Seguros Canarias de Venezuela, en el expediente distinguido con el Nº 713-11 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase copia Certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, al Primer (1º) día del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Primero de Julio de Dos mil trece (01/07/2013), siendo las 2:20 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Exp. N° 5994.-
ORMB/NMG