REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5986
PARTES:

DEMANDANTE: FLOR MARÍA RODRÍGUEZ DE RONDÓN, C.I. Nº V-2.667.869.-
Domicilio Procesal: Avenida Principal de la Urbanización Villa Jardín, Casa N° 9, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Héctor Velásquez Márquez, IPSA Nº 38.141.-

DEMANDADO: OSCAR JOSÉ BERMÚDEZ C.I. Nº V-3.093.479.-
Domicilio Procesal: Calle Juncal N° 69, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Carlos Meneses, IPSA Nº 44.874 y Carlos Enrique Meneses Caraballo IPSA 179.762.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DESALOJO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano OSCAR JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.093.479, asistido por el Abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez en fecha Catorce (14) de Mayo de 2013, mediante la cual se declaró, Primero: Con Lugar la demanda y Segundo: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada, en el juicio que por Desalojo, sigue en su contra la Ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ DE RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.667.869, representada por el Abogado Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141.-
NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
La parte actora en su libelo alegó:
(0missis) Que…“es arrendadora de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Juncal N° 69, en jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de Martín Calderón; Sur: Con casa que es o fue de la sucesión Russian, Este: Su frente con la Avenida Independencia y Oeste: Con la Calle Juncal.-
Que, dicho inmueble le fue otorgado en arrendamiento al ciudadano Oscar José Bermúdez, antes identificado, quien lo viene arrendando desde hace varios años, (más de 40 años), bajo la figura del contrato verbal, cancelando un canon de arrendamiento mensual de setenta y dos bolívares (Bs.72).-
Que, consta de Inspección Judicial practicada por ese mismo Juzgado la cual acompaña marcada “A”, que el mencionado inmueble presenta daños y deterioros claramente visibles, amén de las condiciones de insalubridad y abandono, producto de la desidia, indiferencia y conducta maliciosa del arrendatario en el cumplimiento de las obligaciones legales que le competen a todo arrendatario y es por ello que acude ante su competente autoridad a demandar como en efecto demanda por este medio al ciudadano Oscar José Bermúdez, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal al desalojo del inmueble arrendado.-
Que, el arrendamiento es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar a otro el uso pacífico de unos bienes determinados a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo- por su parte -se obliga a pagar.-Esa relación contractual se encuentra regulada de manera general, como sucede en la mayoría de los contratos nominados de carácter civil, en el Código Civil, el cual dispone en el artículo 1.579, entre otras cosas que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención para aquel que pueda presumirse según las circunstancias y 2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.- Del mismo modo el artículo 1.594 ejusdem, establece: El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por el y el arrendador, excepto que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.-
Que, siendo el contrato ley entre las partes, el incumplimiento a las obligaciones contractuales o legales de una de las partes acarrea consecuencia jurídicas, y como consecuencia del incumplimiento en la obligación de conservar el inmueble y servirse de él como un buen padre de familia debe producirse el desalojo del inmueble arrendado, tal como lo dispone el artículo 34 literal e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual debe prosperar en derecho la acción solicitada. De conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de este Tribunal se sirva decretar medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.-
Que, estimó la cuantía a los efectos de la competencia de ese Tribunal en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) es decir, 934 Unidades Tributarias.-
Que, señaló, como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbanización Villa Jardín, Casa N° 9, Carúpano, Estado Sucre. Y como domicilio de la parte demandada la Calle Juncal N° 69, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre” (Omissis).-(f-1 y 2).-
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2013, se admitió la demanda anterior y se emplazó al demandado para que diera contestación a la misma.-(f-17).-
Riela al folio 18, Poder Apud Acta, que confiere la parte actora al Abogado Héctor Ramón Velásquez Márquez.-
De la contestación
La parte demandada contestó en los términos siguientes:
(Omissis)…Que…”es cierto que es arrendatario del local comercial signado con el N° 69 de la Calle Juncal de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; pero es falso de toda falsedad que el referido inmueble sea o haya sido alguna vez un local comercial.-
Que, el referido local es el fondo o lindero Oeste de la casa ubicada en la Calle Independencia N° 69 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es hoy de Miguel Calderón y que fue de los hermanos Sabad Joaquín; Sur: Casa que es o fue de la sucesión Russián; Este: Su frente, Calle Independencia; y, Oeste: Cuarto de la misma propiedad y Calle El Juncal; casa deslindada ésta propiedad de Héctor Marcano, Cédula de Identidad N° V-520.842, tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 6 de Marzo del año 1.957, Registrado bajo el Nº 125 de la serie, Protocolo primero, primer trimestre de 1957; documento que acompañó marcado “A”.-
Que, es falso de toda falsedad que la ciudadana Flor María Rodríguez de Rondón, parte demandante en esta causa, sea arrendadora del nombrado local comercial que el viene ocupando desde hace más de cuarenta y cinco (45) años.-
Que, es falso de toda falsedad que la parte actora, le haya cedido en arrendamiento el referido inmueble.-
Que, ese local le fue cedido en arrendamiento, mediante contrato verbal, por su propietario-arrendador Héctor Marcano, y era a él a quien el le pagaba los canon de arrendamiento, tal y como se evidencia de los correspondientes recibos de pago de mensualidades vencidas, los cuales, en número de cinco (5), de fecha 15 de Octubre del año 1.967, 15 de Noviembre del año 1.971, 15 de Septiembre del año 1.980, 15 de Marzo del año 1.990 y 15 de Abril del año 1.990, recibos esos que, en un legajo de cinco (5) marcados B acompañó a este escrito de contestación a la demanda.-
Que, es falso de toda falsedad, que el deterioro que presenta el local sea producto de su desidia, indiferencia y conducta maliciosa, ante por el contrario es producto de la desconfianza de su propietario, quien se negaba siempre a permitir que el reparara el local.
Que, todas las veces que se dirigió a su propietario para que le autorizara reparar el local, solo recibía insultos y groserías, las cuales por razones de educación y decencia se abstiene de reproducir en este acto, porque, como el lo dijo, siempre pensaron que si el reparaba el local, podía quedarse con el.-
Que, mas bien el ha cuidado ese espacio, porque si el no lo ocupara, ya la alcaldía lo hubiera recuperado para el municipio como ejido que es; pues el terreno es propiedad municipal.-
Que, rechaza que el tenga que convenir en el desalojo del llamado local, el cual, en calidad de arrendatario, viene ocupando desde hace más de 45 años y esta solvente con el pago mensual de los canon de arrendamiento.-(F-22-23).-

De las pruebas
El demandado promovió las siguientes:
Capítulo I: Promueve y hace valer en todo su valor probatorio el documento que, marcado “A”, en copia, en cuatro folios útiles, acompañó al escrito de contestación a la demanda y que es contentivo del contrato de compraventa por el cual se demuestra que el propietario del “local” del cual pretende desalojarme la demandante, es o era Héctor Marcano. El referido documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 6 de Marzo del año 1957, Registrado bajo el Nº 125 de la serie, Protocolo primero, primer trimestre del año 1957.-
Que, la promoción de esta prueba documental tiene por objeto demostrar lo siguiente: 1) El propietario del local es Lector Marcano y no la demandante.-
2) El local que ocupa en calidad de arrendatario no es un “local comercial”, sino que es el fondo o lindero oeste de la casa ubicada en la calle Independencia Nº 69 de esta ciudad de Carúpano, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es hoy de Miguel Calderón y que fue de los hermanos Sabad Joaquín; Sur: Casa que es o fue de la sucesión Russián; Este: Su frente, Calle Independencia; y, Oeste: Cuarto de la misma propiedad y Calle El Juncal, casa deslindada esta propiedad de Héctor Marcano, quien le dio el local en arrendamiento.-
CAPITULO II: Signado con la letra c, promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio e documento contentivo de “Ficha Catastral” del inmueble identificado y deslindado en el capitulo I de este escrito de prueba, y que se identifica con el Código Catastral 03-05-08-20; documento este emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La promoción de esta prueba documental tiene por objeto demostrar que el deslindado inmueble esta registrado en catastro a nombre de Lector Marcano. Que en ese inmueble funciona un taller de mecánica, que es su taller.-
CAPITULO III: Promueve y hace valer los documentos que, marcados “B”, en originales, fueron anexados al escrito de contestación a la demanda cursante a los folios del 31 al 35, ambos inclusive de este expediente Nº 5.675 y que son contentivos de los recibos de pago de mensualidades vencidas, los cuales tienen fechas 15 de octubre del año 1967; 15 de noviembre del año 1971; 15 de septiembre del año 1980; 15 de marzo del año 1990 y 15 de abril del año 1990.-
El objeto de la promoción de esta prueba documental es demostrar que los recibos de pago de los canones de arrendamiento eran firmados por el propietario del local y arrendador, el seño Héctor Marcano, quien fue el que se lo cedió en calidad de arrendamiento. Asimismo, marcado “D”, en un legajo de ochenta y seis (86), promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio, recibos de pago de canon de arrendamiento de distintos meses y años, firmados por el propietario y arrendador del local, el señor Héctor Marcano.-
Que, además de demostrar con estas pruebas documentales que el propietario y arrendador del local es el señor Héctor Marcano, se demuestra también que la parte actora no es arrendadora del local, en consecuencia carece de Legitimidad Activa para demandarlo por desalojo del inmueble.-
CAPITULOIV: Marcado “E”, presentó y promueve en dos (2) folio útiles, copia del documento contentivo de resolución Nº 0006-2002 de fecha 02 de julio del año 2002, dictada por la Coordinación Civil, Política y Ciudadana de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a través de la cual se regula el canon de arrendamiento del local objeto de esta demanda, en la cantidad de Bs.72.953,oo. La solicitud de esa regulación fue incoada por el ciudadano Luis Marcano Espinoza, Cédula de Identidad Nº 3.942.742, quien procedió con el carácter de miembro de la asociación Marcano Espinoza. Observe que la Regulación de Alquileres no fue solicitada por la demandante, quien miente en su demanda al presentarse con el carácter de arrendadora del local; pues esa ciudadana no es ni propietaria del local ni arrendadora del mismo, por lo tanto carece de legitimación activa para demandarlo por desalojo del inmueble.-
Que, impugna el documento que marcado “A”, constante de 14 folio útiles, fue presentado por la parte demandante, con el libelo de la demanda y que es contentivo de inspección Judicial, y que cursa a los folios del 3 al 16 de este Expediente Nº 5675. La impugnación obedece a que esta Inspección Judicial fue practicada con la sola participación de la parte demandante, sin la presencia de la contraparte, sin el control previo de la prueba, y pudiera ser promovida como prueba anticipada, lo cual vulneraría el control de la prueba a que tiene derechos procesales la parte demandada.-(F-33y34).-
El apoderado actor promovió:
CAPÍTULO I: PRIMERO: Reproduce el valor probatorio del documento contentivo de la Inspección Judicial realizada por ese tribunal sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle juncal Nº 69, en jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera Norte: Casa que es hoy de Miguel Calderón y que fue de los hermanos Sabad Joaquín; Sur: Casa que es o fue de la sucesión Russián; Este: Su frente, Calle Independencia; y, Oeste: Cuarto de la misma propiedad y Calle El Juncal.-
SEGUNDO: Como quiera que el ciudadano Oscar José Bermúdez, en su escrito de contestación de la presente demanda ha convenido en que ocupa un local comercial, lo cual es obviamente el inmueble arrendado por su poderdante y que se encuentra solvente en el pago solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos contentivos de los recibos de pago extendidos por su poderdante durante los últimos años de la relación arrendaticia, señaló como un medio probatorio que constituye presunción grave que esos documentos se encuentren en su posesión la existencia de los recibos consignados en la contestación de la demanda, los cuales datan de más de veinte años el último de ellos. Además de que su mandante viene otorgando los citados recibos con ocasión de los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por el demandado.-
TERCERO: Consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Héctor Ramón Marcano, quien fuera el padre biológico de su poderdante fallecido hace mas de 12 años por lo cual mal puede el arrendatario mantener una relación arrendaticia con un difunto.-
CAPITULO II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos, William Indriago la Rosa, Ulises Díaz Hernández y Francisco Antonio Adrián, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.959.955, V- 4.948.442 y V-9.452.798 respectivamente.-(F-72).-
Mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2013, el apoderado actor solicito se acordara la práctica de una Inspección Judicial en el local comercial ubicado en la Avenida Juncal N° 69, de esta ciudad de Carúpano.-(F-89).-
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2013, el Juzgado A Quo ordenó el traslado del Tribunal al local comercial ubicado en la Avenida Juncal N° 69, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada.-(F-83).-
El apoderado actor en fecha 09 de Mayo de 2013, presentó escrito en el cual señalo entre otras cosas:
(Omissis)… “Que en el escrito contentivo del libelo de demanda se afirma, que su mandante es arrendadora de un inmueble, que dicho inmueble le fue otorgado en arrendamiento al ciudadano Oscar José Bermúdez quien lo viene arrendando desde hace varios años, (mas de 40 años), bajo la figura del contrato verbal, en ningún caso se afirma que su mandante haya dado en arrendamiento inicialmente el inmueble, es decir, desde el momento mismo de la celebración del contrato, se habla en presente cuando se dice que es arrendadora del inmueble local comercial, lo cual es cierto, mal podría existir un contrato bilateral con una persona fallecida.-
Que, entre el propietario del inmueble Héctor Marcano y su poderdante existe un parentesco consanguíneo de primer grado, pues Flor Rodríguez de Rondón es hija del causante Héctor Marcano, hecho cierto y reconocido por la sociedad y expresamente por el demandado quien ha mantenido esa relación de arrendamiento con su mandante y que en este juicio pretende desconocer, suficientemente demostrado con la deposición de los testigos evacuados por ante ese tribunal, en auxilio de esto preciso es argumentar lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil.-
Que, se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato, lo cual evidentemente daría la legitimación para el ejercicio del derecho a cualquiera de sus herederos y por otra parte tratándose de un contrato bilateral como es el contrato de arrendamiento que requiere de dos personas una que se obliga a suministrar a otro el uso pacífico de unos bienes determinados a cambio de un precio o canon de arrendamiento que la otra por su parte-se obliga a pagar; En la cual por cierto no requiere como requisito ser propietario de la cosa. De tal manera que querer desconocer con tales argumentos la titularidad del ejercicio del derecho a solicitar el desalojo del inmueble por parte de su mandante sería conceder al demandado un premio a la irresponsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales y desde todo punto de vista un total y absoluta premio a la rebeldía del demandado en virtud de su negativa a exhibir los recibos y la presencia en la práctica de la prueba de Inspección judicial realiza por ese tribunal el día seis de mayo de 2013, no obstante estar a derecho y en conocimiento de ello con lo cual debe presumirse su intención de obstaculizar la administración de justicia y que no se conozca la verdad”.-(F-92 y 93).-
En fecha 09 de Mayo de 2013, el ciudadano Luís Enrique Marcano, en su carácter de hermano de la parte actora, presentó escrito en el cual señaló: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, numeral 3ero del Código de Procedimiento Civil, interviene en el presente juicio por cuanto tiene interés jurídico actual en sostener las razones de la demandante de autos Flor María Rodríguez de Rondón, quien es su hermana paterna, hija de su difunto padre Héctor Ramón Marcano, quien fuera el legitimo propietario del inmueble del cual su hermana, es arrendadora el cual se encuentra ubicado en la Avenida Juncal de esta ciudad, distinguido con el N° 69; es de hacer notar, que la demandante viene arrendando el mencionado inmueble desde hace aproximadamente más de 20 años; acudiendo mes a mes a recibir del demandado Oscar Bermúdez los cánones de arrendamiento del mencionado local. Ha sido su hermana la encargada de arrendar dicho inmueble por muchos años, incluso antes del fallecimiento de su difunto padre y causante Héctor Marcano.-
Que, para él es extraño que el demandado pretenda desconocer la condición de arrendadora de su hermana Flor María Rodríguez de Rondón, ya que para el no es un hecho desconocido la muerte de su padre Héctor Marcano; en efecto consta del expediente de consignaciones número 242 de la nomenclatura utilizada en ese Tribunal sobre las cosas que comento, que el ciudadano Oscar Bermúdez, consigno en fecha 15 de junio de 1.999 la cantidad de (Bs. 40.000) cuarenta mil bolívares a nombre de su difunto padre y de ese mismo expediente consta al folio siete, que el Alguacil de ese Tribunal expone: Devuelvo la Notificación del Ciudadano Héctor Marcano ya que por informaciones suministradas por el ciudadano Oscar José Bermúdez, que había pagado ese dinero a la otra parte, que ya no tiene problemas con su arrendador y que además
De la sentencia recurrida:
El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:
(Omissis)… “con vista a los términos en que fue planteada la litis contestación, pasa a examinar en el orden expuesto la argumentación y petición esgrimida por la accionada en cuanto a la falta de Cualidad por parte del accionante, de la manera siguiente:

Partiendo de la premisa genérica que nos trae la doctrina patria, en relación a la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio, debe este operador de justicia analizar en concreto, la falta de cualidad en materia arrendaticia. Al respecto, el jurista Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Año 2003, Pág. 184 y 185; apunta acertadamente lo siguiente:


“Como en la acción de desalojo, regulada por el artículo 34 y siguientes de LAI, aparentemente no se indica de manera directa quién es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que sólo el propietario del inmueble tiene el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete (7) causales, a que alude el artículo 34 eiusdem, guardan relación con la cualidad del propietario. Sin embargo, no es una apreciación absoluta porque existe el caso de la persona (natural o jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno, y como la relación arrendaticia –sobre inmueble ajeno—no está prohibida en Venezuela (…), en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler; bajo cuya circunstancia el legitimado activo será ese arrendador (…)”.-

Encuentra quien decide, que la cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.-

En sentido procesal, expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerado y, aquella a que la ley concede el derecho de demandar.- Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tiene una cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es el objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la cualidad.-

En el caso bajo examen, alega el demandado que inició de forma verbal la relación arrendaticia con el ciudadano Héctor Marcano y no con la ciudadana Flor María Rodríguez, sin embargo no incorpora a los autos los recibos de pago de canon de arrendamiento de reciente data que se le exigieron fueran exhibidos, y en su lugar consigna recibos de pago de mensualidades vencidas, entre otros de fecha 15 de octubre de 1967; 15 de noviembre de 1971; 15 de septiembre de 1980; 15 de marzo de 1990 y 15 de abril de 1990, suscritos por el ciudadano Héctor Marcano, lo cual llama la atención de este sentenciador al momento de determinar a quien reconoce como su arrendador el ciudadano Oscar José Bermúdez; que junto con la copia del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, se desprende que el propietario es el ciudadano Héctor Marcano, al cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte accionante incorporó a los autos acta de defunción del ciudadano Héctor Marcano, quien falleció el 17 de junio del año 2000, documental que este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem.-
En este sentido, se evidencia de la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato Coordinación Civil, Política y Ciudadana, suscrita por el Alcalde del Municipio Bermúdez, de fecha 02 de julio de 2002, que la solicitud de Regulación de alquiler fue presentada por el ciudadano Luís Marcano Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 3.942.742, quien actuó como miembro de la Sucesión Marcano Espinoza, documento que este sentenciador valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ibidem, de lo cual se demuestra que los miembros de la mencionada Sucesión han actuado como arrendatarios y por lo tanto tienen la legitimidad para actuar como tales; razón por la cual, se desecha la defensa de falta de cualidad formulada por la parte demandada, y Así Se Declara.-
El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando, que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras. -
La parte actora funda su acción, en el contenido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su criterio el contrato verbal, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y por lo tanto le es aplicable el procedimiento relacionado a desalojos, lo cual es aceptado por la parte accionada.-

El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, define el Contrato de Arrendamiento, en los siguientes términos:


“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.-

De tal modo, siendo el contrato de arrendamiento que une a las partes verbal, se debe concluir que la relación contractual existente entre las mismas es una RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO, por tanto, siendo el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes uno sin determinación de tiempo, es procedente a los fines de lograr la restitución del inmueble a su arrendador, la acción de Desalojo, establecida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.-
En cuanto a los alegatos y pretensiones de las partes referidos al fondo de la controversia, cual es la procedencia o no de la Acción de Desalojo incoada debido a los deterioros mayores ocasionados al inmueble por la arrendadora y que exceden del uso normal del mismo, quien la presente decisión suscribe, debe dejar sentado que, existen elementos probatorios de convicción de los cuales dimana en forma diáfana que en efecto al inmueble que fuere arrendado a la Sociedad Mercantil accionada se le han ocasionado daños que exceden el uso normal del mismo y, que configuran el supuesto contenido en el Artículo 34, inciso e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Omissis..-
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.-
…omissis…”

Por tanto, siendo el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes uno sin determinación de tiempo, es procedente a los fines de lograr la restitución del inmueble a su arrendador, la acción de Desalojo, establecida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.-
Siendo así, y en aplicación del dispositivo contenido en los Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, disposiciones legales que consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a saber:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En aplicación del dispositivo legal trascrito es obligación de las partes aportar al proceso las pruebas que sustentan sus alegatos, defensas y excepciones, siendo como lo es la presente acción una de Desalojo sustentada en el contenido del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su inciso e), referida a la procedencia del desalojo cuando el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, era obligación del demandado alegar y probar el cumplimiento de su obligación de hacer del inmueble el uso normal sin incurrir en daños al mismo o la causal eximente del cumplimiento de dicha obligación, actividad probatoria ésta que no fue realizada por la representación judicial de la parte demandada con las probanzas traídas al proceso.-
En este orden de ideas, se evidencia de la inspección judicial practicada, la cual fue impugnada, no obstante observa este sentenciador, que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544).-

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada, se demostró que en el inmueble objeto del presente juicio, funciona un establecimiento o local, que funge como taller mecánico, el cual se encuentra en mal estado de conservación, presentando signos de deterioro, tanto en sus paredes, techo y piso; ocupado por gran cantidad de deshechos y material de diversos tipos; todo lo cual aporta suficiente evidencias del alegado deterioro y su relación de causalidad con la conducta presuntamente culposa del arrendatario, por lo que, ante la presencia de elementos de juicio demostrativos de tales daños, es perfectamente procede el desalojo por esta causal, siendo procedente el alegato de la parte actora en su libelo de demanda como una de las causales del desalojo solicitado, en virtud de que el inquilino no se ha comportado como un buen pater familia, dejando de cumplir fielmente con sus obligaciones de arrendatario.-
En conclusión, no habiendo desvirtuado la parte demandada, el alegato de la parte actora, del cual deviene la obligación para el arrendatario de usar dicho bien sin ocasionarle daños mayores al mismo, allá del deterioro normal generado por el uso del mismo, tomando en consideración la rama de explotación comercial desarrollado por la parte accionada (taller mecánico), tal como se observa de la ficha catastral, y mas aun cuando alega que ha permanecido en el inmueble por mas de 40 años, tal y como lo expusieron los testigos en sus declaraciones rendidas por ante este Tribunal, lo mas adecuado hubiera sido haber hecho paulatinamente trabajos de conservación para el mantenimiento del inmueble en un buen estado de habitabilidad; en consecuencia, es impretermitible para este Juzgador declarar procedente la acción de Desalojo intentada por la ciudadana Flor Maria Rodríguez de Rondón, titular de la cédula de identidad N° 2.667.869.-
Por los razonamientos antes expuestos, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Mayo de 2013, DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana FLOR MARIA RODRIGUEZ DE RONDON, contra el ciudadano OSCAR JOSE BERMUDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a hacer entrega material a la parte actora del bien inmueble que se describe a continuación: un local ubicado en la Calle Juncal, N° 69, de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, completamente desocupado, libre de bienes y personas.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada”.- (Omissis).- (F-98-105).-

De la apelación
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2013, la parte demandada apeló de la anterior decisión (F-106).-
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2013, fue oída en ambos efectos.- (F-107).-
Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2013, se ordenó remitir las actuaciones a esta Instancia (F-108).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 05 de Junio de 2013 y por auto de esa misma fecha se fijó para sentencia.-(F-110).-
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2013, la parte demandada solicitó se realizara una Audiencia Conciliatoria.-(F-111).-
Por auto de fecha 07 de Junio de 2013, se fijó la hora y el día para la Celebración de la Audiencia Conciliatoria.-(F-112).-
Riela a los folios 115 y 117, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes, para la celebración de la Audiencia Conciliatoria.-
Mediante acta de fecha 07 de Junio de 2013, las partes intervinientes en el presente juicio, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho.- (f-119).-
Por auto de fecha 7 de Junio de 2013, este Juzgado Superior ordenó suspender el curso procesal-legal de la causa.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Se desprende de las presentes actas procesales que el asunto traído para ser decidido por esta Alzada, trata sobre un desalojo de un inmueble, alegando la demandante en su escrito libelar lo siguiente:
Que…“es arrendadora de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Juncal Nº 69, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que, dicho inmueble le fue otorgado en arrendamiento al ciudadano Oscar José Bermúdez, antes identificado, quien lo viene arrendando desde hace varios años, (más de 40 años), bajo la figura del contrato verbal, cancelando un canon de arrendamiento mensual de setenta y dos bolívares (Bs.72).-
Que, consta de Inspección Judicial practicada por ese mismo Juzgado la cual acompaña marcada “A”, que el mencionado inmueble presenta daños y deterioros claramente visibles, amén de las condiciones de insalubridad y abandono, producto de la desidia, indiferencia y conducta maliciosa del arrendatario en el cumplimiento de las obligaciones legales que le competen a todo arrendatario.-
Que, por ello acude a demandar como en efecto demanda por este medio al ciudadano Oscar José Bermúdez, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal al desalojo del inmueble arrendado”…..-
Fundamentando la presente acción en los artículos 1.579 y 1.594 del Código Civil, y el artículo 34 literal e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
La parte demandada da contestación a la presente demanda, alegando:
Que…”es cierto que es arrendatario del local comercial signado con el N° 69 de la Calle Juncal de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-
Pero que es falso de toda falsedad que el referido inmueble sea o haya sido alguna vez un local comercial.-
Que, el referido local es el fondo o lindero Oeste de la casa ubicada en la Calle Independencia Nº 69 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que, es falso de toda falsedad que la ciudadana Flor María Rodríguez de Rondón, parte demandante en esta causa, sea arrendadora del nombrado local comercial que el viene ocupando desde hace más de cuarenta y cinco (45) años.-
Que, es falso de toda falsedad que la parte actora, le haya cedido en arrendamiento el referido inmueble.-
Que, ese local le fue cedido en arrendamiento, mediante contrato verbal, por su propietario-arrendador Héctor Marcano, y era a él a quien el le pagaba los cánones de arrendamiento.-
Que, es falso de toda falsedad, que el deterioro que presenta el local sea producto de su desidia, indiferencia y conducta maliciosa, ante por el contrario es producto de la desconfianza de su propietario, quien se negaba siempre a permitir que el reparara el local.-
Que, rechaza que el tenga que convenir en el desalojo del llamado local, el cual, en calidad de arrendatario, viene ocupando desde hace más de 45 años y esta solvente con el pago mensual de los cánones de arrendamiento.-
En la oportunidad de probar sus respectivos alegatos, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Promovió la demandante:
Con su libelo de demanda:
Expediente de Inspección Ocular, realizada en el inmueble objeto del presente asunto la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la ubicación del inmueble, del estado en que el mismo se encuentra y de lo que funciona en el mismo.-
Instrumental ésta que al no haberse realizado con la asistencia de prácticos tal como fue solicitada por la misma parte demandante, y tal como lo dispone el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido ésta impugnada por el adversario; en tal sentido carece de valor probatorio.-
Con su escrito de promoción de pruebas:
Copia certificada de acta de defunción del Ciudadano Héctor Ramón Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-520.842; mediante la cual se evidencia el fallecimiento del mencionado Ciudadano.-
Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió la exhibición de documento, específicamente de los recibos de pago correspondientes a los últimos años de relación arrendaticia que mantiene con la parte demandante.-
Prueba ésta, que al no haberse cumplido con los trámites establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, imposibilita su valoración.-
Testimoniales de los Ciudadanos William Indriago La Rosa, Ulises Díaz Hernández y Francisco Antonio Adrian, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.959.955, V-4.948.442 y V-9.452.798 respectivamente.-
Cuyas declaraciones rielan a los folios 84 al 89 del presente expediente; y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2013, promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue evacuada parcialmente por el Juzgado de la causa.-
Cuya acta riela al folio 90 de las presentes actuaciones, a lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada promovió:
Copia certificada de documento de compraventa debidamente protocolizado, mediante el cual se evidencia que el Ciudadano Antonio Moran, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.460.153, da en venta al Ciudadano Héctor Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº 520.842, el inmueble objeto del presente Juicio.-
Ficha Catastral de Inmueble, distinguida con Código Nº 03-05-08-20, emanada de la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, correspondiente al inmueble objeto de la presente causa.-
Originales de recibos de pagos por concepto de canon de arrendamientos, correspondiente a los años 1.967, 1.971, 1.980 y 1.990, presuntamente suscritos por el Ciudadano Héctor Marcano.-
Copia del documento contentivo de la resolución Nº 0006-2002 de fecha 02 de Julio del año 2002, dictada por la Coordinadora Civil, Política y Ciudadana de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, referente a la regulación de alquiler del inmueble objeto de la presente demanda.-
Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juzgado de la causa, como punto previo, desechó la defensa de Falta de Cualidad formulada por el demandado; y en su dispositiva, declaró Con Lugar la presente demanda de desalojo, ordenando a la parte demandada a hacer entrega a la demandante el referido Inmueble.-
En este estado, corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse en el presente asunto, lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Punto Previo:
La Parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como en su escrito de promoción de pruebas, alega de que la Ciudadana Flor María Rodríguez de Rondón, parte demandante en el presente juicio, carece de legitimidad para demandarlo, en virtud de que su relación arrendaticia la ha mantenido con el dueño del inmueble, ciudadano Héctor Marcano y no con la mencionada Ciudadana.-
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandante, alega que su representada si posee legitimidad para demandar por desalo al ciudadano Oscar José Bermúdez, por cuanto el Ciudadano Héctor Marcano (Difunto) y quien fuera el dueño del inmueble objeto de la presente demanda, es el padre biológico de su representada, invocando el artículo 1.163 del Código Civil.-
Así las cosas, es de destacar lo señalado por la doctrina con respecto a la Falta de Cualidad, al indicar:
"…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…"-
Interpretando al Dr. Eduardo Couture, la cualidad es una forma de legitimación, pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (cualidad activa) y a la que se le reclama el derecho (cualidad pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado.-
Sostiene el Dr. Rengel-Romberg que: "…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores…" (Rengel-Romberg, 1991, 9).-

Así tenemos, que al ser la falta de cualidad alegada por el demandado, en el presente juicio, estima este Juzgador de Instancia Superior, que es menester citar la sentencia dictada el 07 de abril de 1994, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en la cual, sostuvo:
“…La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…” -
El profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las XIV Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil, pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán (expediente N° 93-388), señaló:
“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés…” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186).-
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las presentes actas, observa este Sentenciador: Que la accionante en su libelo de demanda, no acredita el carácter con el cual actúa; lo mismo se observa en el escrito de solicitud de la Inspección Ocular extralitem que riela al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Por otra parte, el representante judicial de la demandante, alega que su poderdante es hija del Ciudadano Héctor Marcano, quien era el dueño del inmueble objeto de la presente demanda. Pero al analizar el acta de defunción del mencionado Ciudadano; de su lectura se puede observar que en la misma se indica que el Ciudadano Héctor Ramón Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº 520.842, “deja seis hijos de nombres: Héctor, Benito, Cesar, Luís, Gloria y Rafaela”….; es decir, no consta en dicha acta de defunción el nombre de la demandante Ciudadana Flor María Rodríguez de Rondón; aún cuando riela al folio 95 del presente expediente, escrito presentado y suscrito por el Ciudadano Luís Enrique Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.942.742, mediante el cual expone: “Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, interviene en el presente juicio, por cuanto tiene interés jurídico actual en sostener las razones de la demandante de autos Flor María Rodríguez de Rondón, quien es su hermana paterna, hija de su difunto padre Héctor Ramón Marcano, quien fuera el legítimo propietario del inmueble del cual su hermana Flor Rodríguez de Rondón es arrendadora”…
Hecho éste, que a criterio de quien aquí decide, no es lo suficientemente demostrativo de la cualidad que se atribuye la demandante para actuar en el presente juicio, ya que lo expuesto por el Ciudadano Luís Enrique Marcano no es el medio idóneo para tal demostración de cualidad activa.-
Por consiguiente, al no estar suficientemente demostrado en autos el carácter con el que actúa la Ciudadana Flor María Rodríguez de Rondón, parte demandante en el presente juicio, considera este Sentenciador de Instancia Superior, que la defensa de falta de legitimidad de la parte actora opuesta por el demandado, debe prosperar.- Y así se decide.-
Ahora bien, aún cuando el Juzgado A Quo consideró que la parte actora tiene cualidad para ejercer la presente acción; a criterio de este Sentenciador en Instancia de Alzada, y en base a las doctrinas arribas citadas, la parte demandante, con las pruebas aportadas al presente proceso no logró demostrar fehacientemente la cualidad que ésta se atribuye para demandar al Ciudadano Oscar José Bermúdez, por Desalojo del inmueble descrito en el libelo de la demanda.-
Ante estas circunstancias, es importante resaltar lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.-

En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la demandante tenga la cualidad que se atribuye para ejercer la presente acción de simulación.-
Lo que hace determinar la procedencia de la defensa de falta de cualidad del actor, formulada por el demandado.- Así se decide.-
Por los hechos antes narrados y siendo declarada la falta de cualidad de la parte demandante para ejercer la presente acción, este tribunal considera que es procedente la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial. -Así se decide. -
En razón de los argumentos antes esgrimidos, para declarar la falta de cualidad de la demandante, quien aquí decide, considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en la presente acción.- Así se decide.-

En efecto, siendo que la defensa de falta de cualidad constituye una cuestión que debe ser resuelta previo a cualquier pronunciamiento de fondo, pues atañe a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, una vez declarada ésta, no puede el órgano jurisdiccional entrar a conocer del mérito de la causa.- Así se decide.-

En el caso de autos, siendo que fue declarada la falta de cualidad de la parte actora, no puede esta alzada, entrar a analizar la pretensión alegada de desalojo demandada por la misma.- Así se decide.-



DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Oscar José Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.093.479, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de legitimidad de la parte actora Ciudadana Flor María Rodríguez de Rondón, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.667.869, opuesta por el demandado.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo intentara la ciudadana Flor María Rodríguez de Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.667.869, contra el ciudadano Oscar José Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.093.479.-
Queda así Revocada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se hace constar que la presente sentencia ha sido dictada en esta fecha, por cuanto la causa estuvo suspendida por cinco (05) días de despacho a solicitud de las partes.-
Se acuerda notificar a las partes sobre la presente decisión. Líbrense boletas para tales efectos.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (1º) día del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Primero de Julio de Dos Mil Trece (01-07-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-



Exp. N° 5986.
ORMB/NMG.-