REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subió a esta Alzada expediente relacionado con la causa de DIVORCIO ORDINAL 3º, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná; presentada por el ciudadano DANNY LUIS ALFONZO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.009.204, domiciliado en la Urbanización los Chaimas, Vereda 6, Casa C-16, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio AYSKEL MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.253, la cual fue declarada Sin Lugar por el juzgado a-quo, y una vez remitido a esta alzada se procedió a fijar los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 488-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia. “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Negrillas del tribunal). (Para mayor abundamiento véase sentencia de la Sala de Casación Social, caso: inquisición de paternidad contra el ciudadano José Nicolás Iamartiño Díaz. de fecha 1 de Marzo de 2011, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.)
En este sentido, observa este Tribunal que la parte apelante de la decisión debió consignar escrito de fundamentación de apelación en fecha 08 de Julio de 2013, como fue establecido en auto de fecha 28 de Junio de 2013 donde este Tribunal manifestó lo siguiente:


“…(omisis) este Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la celebración de la audiencia de apelación para el DÉCIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente al día de hoy a las 10:30 a.m, advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de Cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al auto de fijación para presentar escrito fundamentando la apelación; y una vez consignado el referido escrito la contraparte podrá dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente…”


Y visto que transcurrieron los días de despacho 01,02,03,04 y 08 del mes de Julio y correspondía al día 08 de Julio, consignar el escrito de formalización y no lo hizo, es forzoso para este sentenciador aplicar la consecuencia jurídica que se deriva del artículo in comento, la cual es declarar perecida la apelación que formulara la abogada en ejercicio AYSKEL MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.253, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná; en consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando como Superior del referido Juzgado, declara PERECIDA la apelación y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, que declaro sin lugar la demanda que por Divorcio Ordinal 3°, sigue el ciudadano Danny Luís Alfonso de la Rosa contra la ciudadana Daniela de los Ángeles Osorio de la Rosa.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA








EXPEDIENTE Nº 13-6025
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 3º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/NM/Gustavo