REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004466
ASUNTO : RP01-R-2011-000259


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursan por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por la ciudadana EDITH RAMÍREZ BORGES, en su condición de víctima indirecta, debidamente asistida por la Abogada NOELIA QUIARO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 95.431 y el segundo por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ambos contra la decisión de auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.155.158, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Leído y analizado el recurso interpuesto por la ciudadana EDITH RAMÍREZ BORGES, en su condición de víctima indirecta, asistida por la Abg. NOELIA QUIARO, se observa que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación, exponiendo entre otras cosas las siguientes denuncias:

La apelante denuncia en primer lugar, la flagrante violación de sus derechos en su condición de víctima, alegando que nunca fue notificada por parte del Tribunal Quinto de Control, de la realización del acto de presentación de imputado, en el presente asunto, donde además ni siquiera se hace mención a ninguna víctima, por lo que a su criterio, dicho tribunal ignoró por completo sus derechos, lo que demuestra que ni siquiera se dignó a revisar el expediente muy a pesar de que existe total contradicción; ya que de la decisión señala que se evidencia de actuaciones, y después acuerda oficiar al Tribunal de Control Primero y la Presidencia del Circuito del Estado Anzoátegui a los fines de que remitan la causa original, y que en la misma decisión la defensa del imputado manifiesta que la causa había llegado a ese Circuito, ante ésto la víctima apelante se pregunta: ¿Cómo es posible que el Tribunal A Quo, tratándose de una RADICACIÓN, y que el delito es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, delito grave, y si no tenía el expediente original en su despacho, qué actuaciones tenía el referido tribunal, para tomar tal decisión?, asimismo se pregunta, ¿Qué actuaciones revisó el tribunal, cuáles evidencias revisó y analizó para emitir semejante decisión?

Como segunda denuncia, plantea la flagrante violación de desconocer dos decisiones dictadas por los Tribunales Primero y Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Anzoátegui, Tribunales de su misma Instancia.

Asimismo, como tercera denuncia expresa la flagrante violación por desacato de la Sentencia N° 362, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011). Ni se percató que la causa se encontraba suspendida hasta tanto se materializara la Orden de Aprehensión para la realización del acto de Audiencia Preliminar, y no se dignó a verificar cuál era el motivo de tal Radicación y el porqué de la misma, antes de tomar la decisión.

Como cuarta denuncia, indica la flagrante violación del principio del Juez Natural, ya que por lo que se evidencia de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil once (2011), a dicho tribunal no se le había asignado la causa, debido a que no la tenía en su despacho.

Como quinta denuncia aduce la flagrante violación de sus derechos garantizados por el Estado Venezolano, representados por el Ministerio Público, ya que indica que la Jueza ni siquiera ofició al Fiscal Superior, para la asignación de un Fiscal de la zona, dice además que Jueza no revisó nada, ya que jamás menciona ni notifica al Fiscal número 59 del Ministerio Público, con competencia a Nivel Nacional, de la audiencia.

Presenta como Sexta Denuncia, lo que a su criterio supone la presencia de una decisión sesgada y desviada desde el punto de vista legal, ya que la misma carece de motivación, es ilógica, es contradictoria con relación a los hechos, y no guarda relación en nada con las actuaciones que cursan en dicho expediente.

Como séptima denuncia, manifiesta que cuál era la desesperación en decidir tan rápido, en la presente causa, si apenas habían transcurrido tres (03) días desde que la causa había sido remitida a ese Tribunal, se pregunta por qué la Juez no esperó al día lunes, por qué no solicito información al Circuito Judicial de Anzoátegui, si se trataba de un delito grave y cuya causa fue radicada.

Como octava denuncia, apunta que se violentó lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir que no existe peligro de obstaculización, desconociendo por completo lo reflejado en las actas que cursan al expediente, y las denuncias que la víctima realizara ante el Tribunal donde ha solicitado medida de protección, así como los testigos, antes las constantes amenazas, acoso e intimidación por parte del imputado.

Como novena denuncia, alude que la Jueza A Quo no valoró la magnitud del daño causado, ya que el imputado le quitó de la manera más vil la vida a su hijo, un joven de apenas veinte (20) años de edad. Así como la pena que se llegase a imponer por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

Como décima denuncia, expresa exhibir la conducta predelictual del imputado, contra quien cursa, por ante el Ministerio Público del Estado Anzoátegui, innumerables denuncias, la mayoría por amenazas de muerte. Igualmente la no valoración de que el referido imputado cuenta con los medios necesarios para abandonar el país o permanecer oculto, por cuanto su comportamiento durante el proceso, fue reticente.

Por último, alega que la Jueza no valoró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, es el autor material del delito, y que no motivó razonadamente su decisión ya que rechazó la solicitud del Fiscal e impuso al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo no revisó, no analizó, y por lo tanto no constató que el imputado mintió, y que no informó al Tribunal la verdad de los hechos, con relación a los diferimientos, por lo que manifiesta que todas estas irregularidades le correspondían a la ciudadana Juez, analizarlas y revisarlas antes de emitir tal decisión, lo que deja entredicho su actitud, cuando solo se limitó a dar fe de lo manifestado por el imputado en su declaración y no tomar en cuenta los suficientes y serios elementos de convicción que existen en su contra.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido y declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la decisión recurrida, por ser violatoria del orden público, por violentar su derecho como víctima a ser informada y notificada para la realización de cualquier acto, por desconocer decisiones dictadas por Tribunales de su misma instancia, por Desacato a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 362 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011); y la reposición la causa al estado en que se encontraba anteriormente, dejando vigente las decisiones de los Tribunales Primero y Cuarto de Control, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, y una vez aprehendido el acusado sea trasladado y privado de libertad, a los fines de llevar a cabo la realización del Acto de Audiencia Preliminar, en otro Tribunal distinto al que decretó la sentencia Recurrida. Todo con la única finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal y así reestablecer sus derechos como víctima y evitar que reine la impunidad.

Asimismo leído y analizado el recurso interpuesto por la Abogada MAGALLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vemos que la misma sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Considera el representante del Ministerio Público que el auto recurrido, es una decisión inmotivada, en virtud que el delito por el cual ha sido investigado el imputado de autos, lo hace merecedor del otorgamiento de una medida tan extrema como la Medida Judicial Privativa de Libertad y, no una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, debido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual excede de diez (10) años en su limite máximo y estando configurada la presunción legal de fuga, además de que por la pena que podría llegar a imponerse, el referido imputado no estaría dispuesto a someterse a la persecución penal, por cuanto si bien es cierto el mismo posee domicilio fijo en el país, también es cierto que en innumerables oportunidades se negó mientras estaba en libertad, a asistir a los llamados hechos tanto por la Fiscalía como por el Juzgado a cargo de la causa, quedándose fuera de la esfera de la acción del estado y sustrayéndose de esta manera del proceso penal que se sigue en su contra.

Asimismo manifiesta, que en el presente caso está justificado que se conceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado, ya que de no dictarse la misma, la potestad del Estado para investigar y sancionar delitos cometidos se vería frustrada por la fuga de los responsables, impidiendo de esa forma la realización de un juicio, y consecuencialmente, haciendo imposible la ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir.

Por último, alega que el Tribunal A Quo, incurrió en inmotivación de la decisión impugnada, al no tomar en cuenta los derechos de las víctimas en la comisión de los hechos punibles al tiempo que le resta eficacia judicial al principio de peligro de fuga y de obstaculización a la justicia y a los fundamentos que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, tomó en cuenta al decretar la Orden de Aprehensión ya mencionada, es de justicia que esta Corte de Apelaciones acoja con lugar, el presente recurso y declare con lugar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contenida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerde la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal.

Finalmente, la referida apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación sea admitido y en definitiva sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente sea ordenado al Juez de Primera Instancia que decrete la Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se acuerde la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250,251, y 252 ejusdem, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela a los folios Doscientos Veintinueve (229) y Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se admiten Recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana EDITH RAMÍREZ BORGES, en su condición de víctima indirecta, debidamente asistida por la Abogada NOELIA QUIARO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 95.431 y por la Abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ambos contra la decisión de auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MAITÁN MORENO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.155.158, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (OCCISO).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior - Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior - Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA



EXP: RP01-R-2011-000259.-