REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000265
ASUNTO : RP01-R-2013-000265


JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado ANTHONY YORLUIS GARCÍA MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.945.824, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ELSON RAFAEL LORENZA CENTENO y ANTHONY YORLUIS GARCÍA MORALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Maritza Espinoza Baptista. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La recurrente, fundamenta su escrito de apelación, con base en la previsión legal contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado A quo dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, sin existir fundados elementos de convicción, que pudieran atribuirle alguna responsabilidad penal.

Arguye la Defensora Pública, que el Tribunal debió apreciar el contenido del acta policial y dictar “…una medida cautelar menos gravosa…”, toda vez, que a su criterio, incurrió la recurrida en “…la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, (afirmación de libertad), (…) en consecuencia la violación del derecho al debido proceso…”

Considera la impugnante, que el representante de la vindicta pública, debió individualizar la responsabilidad penal, en razón que del acta de procedimiento, se desprende la identificación del “…presunto autor…”, y no presumir la desacertada intención de cometer un delito, por parte de su representado.

Como corolario, solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación y en consecuencia se decrete a favor de su defendido, “…la libertad sin restricciones (…) o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.”

Ahora bien, observa este Tribunal Ad quem, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio setenta y dos (72) de la única pieza; y por cuanto no se encuentra enmarcado dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.

De la misma manera, considera esta Sala Única, que del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el segundo aparte del artículo 442 ut supra. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado ANTHONY YORLUIS GARCÍA MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.945.824, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ELSON RAFAEL LORENZA CENTENO y ANTHONY YORLUIS GARCÍA MORALES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA