REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002979
ASUNTO : RP01-R-2013-000251


JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública del imputado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.580.595, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a las Agravantes del artículo 77 ordinales 7 y 11 eiusdem; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA AMUNDARAÍN, GERALDINE JOSÉ MUJICA GONZÁLEZ, CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ DURÁN y CRUZ JOSÉ BERVÍN BENÍTEZ; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Maritza Espinoza Baptista. A tal efecto para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente su escrito de apelación, con base en la previsión legal contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado A Quo dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ.

Señala la defensora, que los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no fueron cubiertos, toda vez, que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, no fueron suficientes para estimar la participación de su patrocinado, en la comisión de los delitos que le son imputados.

Añade además, que de la lectura de las actas de entrevistas a las víctimas, no se desprende indicio alguno para determinar que el imputado de autos sea parte del grupo que las constriñó; así como tampoco es clara en el acta policial, las circunstancias de su detención; ni víctima o testigo que lo identifiquen, ni evidencia incautada durante el procedimiento.

Considera igualmente, la impugnante, que su defendido “…en modo alguno, ha sido reconocido como autor del hecho…”, por lo que “…no hay fundados elementos de convicción para estimar que es el autor o partícipe de los delitos que le fueron imputados, mucho menos para privarlo de su libertad…”

Finalmente, solicita sea admitido el recurso de apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se decrete a favor de su representado, “…la libertad sin restricciones o, en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio trece (13) de la primera pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.

Así mismo considera esta Sala Única, que del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el segundo aparte del artículo 442 Ibidem. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública del imputado ÁNGEL LUÍS GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.580.595, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a las Agravantes del artículo 77 ordinales 7 y 11 ejusdem AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ GARCÍA AMUNDARAÍN, GERALDINE JOSÉ MUJICA GONZÁLEZ, CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN, MARISELA DEL VALLE GONZÁLEZ DURÁN y CRUZ JOSÉ BERVÍN BENÍTEZ; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ FERNANDO GARCÍA MUNDARAÍN; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA