REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002587
ASUNTO : RP01-R-2013-000243


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Provisoria Pública Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS DAVID PEREDA RENGEL y AYAIR JOSÉ RONDÓN REYES, imputados de autos, y titulares de la cédulas de identidad Nº V-24.876.577 y Nº V-24.876.473, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTÍZ (OCCISO) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER RAFAEL ARAGUACHE CORTESÍA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los siguientes términos:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privación Preventiva de Libertad, indicando que en la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el presente caso; no obstante, en la audiencia de presentación de detenido, la defensa apelante sostuvo, el criterio de que en este caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del mencionado artículo, como lo ratifica en el presente escrito, la cual es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y que fueron estimados por parte del Tribunal A Quo, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:

“OMISSIS”
“1.-La víctima de las lesiones, es decir, el ciudadano Wilmer Araguache y por ende testigo presencial del homicidio, pues acompañaba al occiso el día de los hechos, muy a pesar de conocer a mi representado pues son todos habitantes del mismo sector, no los identifica como autores o partícipes de los hechos.
2.- No hay cadena de custodia de ningún arma incautada a los fines de hacerle las experticias correspondientes para determinar la presencia de iones de nitrito y nitrato.”

Aunado a ello, la defensa apelante considera que si se analiza el contenido del numeral 3 del referido artículo, necesario para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, debe estar acreditado el peligro de fuga u obstaculización, situación ésta que a criterio de quien apela no opera en el presente caso, toda vez que sus representados voluntariamente al tener conocimiento que estaban siendo señalados como partícipes de un hecho punible, se presentaron ante los cuerpos de seguridad a ponerse a derecho, además los mismos no presentan mala conducta predelictual, y tienen arraigo en el país, con residencia fija, descartándose con esto, todo peligro en cuanto a la resulta del proceso, y por ende la privación judicial preventiva de libertad pudo haber sido perfectamente satisfecha con una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, se anule la Decisión Recurrida, y en su Lugar solicita se Decrete la libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio ciento cinco (105); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Provisoria Pública Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS DAVID PEREDA RENGEL y AYAIR JOSÉ RONDÓN REYES, imputados de autos, y titulares de la cédulas de identidad Nº V-24.876.577 y Nº V-24.876.473, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO RAMÍREZ ORTÍZ (OCCISO) y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER RAFAEL ARAGUACHE CORTESÍA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA


EXP: RP01-R-2013-000243.-