REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 03 de Julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000233

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público penal 4° Suplente, de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BELLO HIGUEREY y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11 de Abril de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN DE JESÚS URBANO ESPINOZA (Occiso), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público penal 4° Suplente, de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BELLO HIGUEREY y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:
1.- La recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mi representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que comprometan la responsabilidad de mis defendidos ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y garantías que Amparan los artículos 49 constitucional.

Si bien es cierto que en los autos corren insertos una serie de fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible que produjeron la muerte de hoy occiso FRANKLIN DE JESÚS URBANO ESPINOZA, no es menos cierto, que la decisión emitida por el tribunal Primero de Control a solicitud de la representación Fiscal, no se ajusta a derecho, toda vez que no existen elementos de convención (sic) suficientes que indique que mis patrocinados fueron las personas que ocasionaron la muerte de la victima. La declaración rendida por el hermano del occiso ciudadano Tirso Espinoza y otros testigos mas, no son elementos de convicción como para presumir la responsabilidad de mis defendidos en la comisión del mencionado homicidio, ya que como ellos mismo lo indicaron en sus declaración rendidas en sala, existe una enemistad manifiesta entre su familia y la familia del hoy occiso. Ningunas de los testigos referenciales cuyas declaraciones cursan en el expediente estuvieron presente en el lugar de los hechos, por lo que mal pueden asegurar que mis defendidos fueron los autores y responsable de la muerte del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS URBANO ESPINOZA. Sin embargo en la inspección técnica del lugar de los hechos, practicada por los funcionarios indican, que el lugar es de poca iluminación, lo cual pone en duda que el único testigo presencial del hecho, el ciudadano Tierso (sic) Espinoza, haya podido ver claramente a los presuntos responsables y mas cuando este se encontraba a una distancia considerable aunado al hecho de que fue de noche, lo cual dificulta el nivel de visibilidad, según su propia declaración. El Tribunal Primero de Control acordó la medida cautelar de privación judicial de libertad, presumiendo de antemano la culpabilidad de mis defendidos, violentándose así el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal que habla sobre el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Los elementos, señalados por la fiscalía del Ministerio Público comprueba la comisión de un hecho punible, pero no se pueden confundir con elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano, los mismos no son suficientes para acreditar que mis defendidos son responsables y autores del delito que se les imputa. De igual forma la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su precalificación no individualizó el presunto grado de participación de cada unos de mis representados en el hecho, ya que según el acta de defunción, el occiso murio por una herida de arma de fuego, lo cual indica claramente que los dos no pudieron accionar el arma, y no pueden tener el mismo grado de responsabilidad, y participación, en todo caso. Subrayado mío. No hubo por parte de la representación Fiscal una individualización del grado de responsabilidad y participación en el hecho. ¿Por que es calificado?. En donde radica la calificación? Por que no pre-calificación el homicidio como simple, lo cual cambia diferencialmente la posible pena aplicar, haciendo procedente en este caso acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Y mis patrocinados podrían enfrentar las investigaciones en libertad, y presunción de inocencia: Artículos 8 y 9 del C.O.P.P

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 11/04/13, se realizo la Audiencia de Presentación de mis representados y la fiscalía Tercera del Ministerio Público hizo una serie de pedimentos al tribunal para fundamentar la solicitud de privación de libertad, tales como que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 numérales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 Y 5 y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal, ahora bien con estas aseveraciones de la Fiscalía del Ministerio Público, estaría presumiendo a priori la culpabilidad de mis patrocinados. El articulo 8 de la ley adjetiva penal prevele (sic) principio de presunción de inocencia, el articulo 9 de la misma ley establece el principio de afirmación de libertad, el articulo 13 consagra que el fin de proceso es la búsqueda de la verdad y el articulo 229 de código orgánico procesal penal consagra el estado de libertad para toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, permaneciendo en libertad durante el proceso y con la decisión del tribunal pareciera estar condenado a priori a mi defendido.

…en el presente caso mis defendidos no fueron perseguidos por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; así como tampoco fueron sorprendido a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió. Al momento de su detención se encontraban en sus residencias tal como lo indicaron en sus declaraciones. Y no opusieron resistencia alguna, como lo indicaron los funcionarios policiales en su acta policial. Por lo tanto mal puede alegarse como fundamento para la privación de libertad, el contenido del artículo 234 de C.O.P.P, toda vez que no estaban dados los supuesto.

Finalmente solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento con el principio de presunción de inocencia, contenido en el articulo 8 del Codito Orgánico Procesal Penal y en conexión con este principio de la norma del Debido Proceso establecido en el articulo 2 ejusdem, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Control, y finalmente decrete la libertad bajo una medida de coerción personal como seria la una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas de conformidad con el articulo 242 de C.O.P.P. ….



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Abril de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, por encontrarse incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO). A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Pùblico Abg. Nickson Salazar .y los imputados MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, previos traslados desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, a lo que se hace pasar a la Sala Al Defensor Publico de Guardia Wilmal Zapata, quien fue impuestas de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a su disposición a los fines de ser individualizados a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO); en virtud de que en fecha 09/04/2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC Guiria, se trasladaron hasta el municipio Cajigal, a los fines de realizar las primeras diligencia en la causa I-814.460, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas, quienes fueron informados Oficial (IAPES) Neptalí Viña, que a las 8:15 de la noche del día 09-04-2013, ingresó sin signos vitales al Hospital de Yaguaraparo, una persona de sexo masculino, presentando heridas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del caserío Doña Bartola, asimismo expresan que continuando con las averiguaciones realizaron un recorrido por el pasillo del centro de salud, con la finalidad de ubicar familiares del ciudadano Occiso, que portaran información, y sostuvieron entrevista con el ciudadano Tirso Espinoza, quien les manifestó que era hermano de la victima y que respondía al Nombre de Franklin del Jesús Urbano Espinoza, y quien les manifestó que los hechos se suscitaron el día 09-04-2013, a las 7:30 de la noche, momentos cuando se encontraba en su residencia y al salir a revisar observó al final de un terreno, cerca de la caja de agua a dos ciudadanos de nombres MARCOS ANTONIO Y MIGUEL ANGEL BELLO, que corrían con una escopeta, y en el suelo cerca de una caballeriza estaba tendido su hermano Franklin Urbano, bañado en sangre, Luego de ellos los funcionarios actuantes hicieron un recorrido por el sector, y que llegaron a la residencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, constataron que eran las personas buscadas por la comisión los cuales le informaron que quedarían detenidos, en razón de ello, solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por haberse ejecutado en el seno del hogar, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 09-01-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.635, profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa y llego la policía buscándome me llevo a los golpes, cuando llegue allá abajo fue que me dijo que habían matado a ese hombre yo me quede sorprendido entonces me estaban culpando a mi, luego llego la PTJ, y me hecho golpes y me partió la nariz me siento todo adolorido del poco de golpes que me dieron, me acusan poro yo no he hecho nada, yo estaba en mi casa una persona que mata a otro no se va a quedar en su casa viendo televisión. Es todo. Acto seguido la Defensa de conformidad con el 131 y 132 del COPP, la defensa manifiesta querer interrogar al imputado. ¿Usted tenia algún tipo de enemistad manifiesta con el OCCISO ¿ R,.. NO Y ¿y con su familia?. R.- Hace como 10 años el señor le dio una cachetada a mi hermano que venia de trabajar por ello mi hermano lo corto? ¿Dónde se encontraba y en compañía de quien cuando lo detuvieron R.- me encontraba solo en mi casa. Es todo. Se deja Constancia que el Fiscal no quiso interrogar al imputado.
El segundo de los imputados manifestó ser y llamarse MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12-06-1987, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.055, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expuso: Me están acusando de un hecho que no cometimos, dicen que tocaron la puerta y dicen que nosotros no estábamos por ninguna parte, estaba en mi casa echándome mentol porque sufro de asfixia, la policía llego a mi casa y me preguntaron ustedes es marco bello y yo le dije que si, entonces, me llevaron detenido porque ique yo mate, yo no mate a nadie. Es todo. Acto seguido la Defensa de conformidad con el 131 y 132 del COPP, la defensa manifiesta querer interrogar al imputado. ¿Dónde se encontraba y en compañía de quien se encontraba cuando lo detuvieron R.- en mi casa con mi esposa mis dos niñas. ¿Usted llego a tener algún tipo de problemas con el Occiso. R.- SI, porque el cable de nosotros pasa por el terreno de ellos, nosotros ubicamos he hicimos las diligencias y hablamos con el líder del pueblo y conseguimos percha y todo lo demás y nos falta colocar las perchas y colocar la líneas. ¿Ustedes han tenido otro problema anterior con el occiso. R.- nosotros no, pero un hermano mío si, por ese problema ellos toditos nos tienen rabia. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público manifiesta querer interrogar al imputado, ¿Usted vive en la misma residencia de su hermano? R.- no ¿se encontraba con su hermano en el momento de la detención? R.- No, nosotros vivimos al lado, las casas tienen un mínima separación?

DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: Una vez escuchada la solicitud de la Representación Fiscal me opongo a la misma pro cuanto de las actas que constan en el expediente si bien es cierto que constan elementos de convicción del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano Franklin Urbano, estos mismo elementos no son suficientes como para acreditar que los ciudadanos Miguel Bello Higuerey y marcos Higuerey, tienen algún tipo de participación en el mismo, ya que los mismos en el momento de su detención no se encontraban en el lugar de los hechos, tampoco fueron sorprendidos en una actitud sospechosa ni tampoco con algún objeto que hicieran presumir su participación en el delito imputado por la representación Fiscal, por lo tanto no esta configurada la Flagrancia el cual es uno de los elementos que señala la Representación Fiscal para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, además no consta en las actuaciones alguna declaración del Occiso, hecha antes de su fallecimiento en el cual indicara que mis defendidos fueron quienes dispararon, esto lo indica algunos testigos referenciales los cuales tienen enemistad manifiesta con mis defendidos tal como lo señalaron ellos en sus declaraciones, además de ello el informe medico consta que el ciudadano Franklin Urbano murió por una herida de arma de fuego lo cual hace imposible que hayan sido ambos, que hayan accionado presuntamente el arma, la representación Fiscal en su exposición no trascendió a individualizar la responsabilidad de mis defendidos según su presunto grado de participación en el hecho, por todo ello solicito de conformidad con el 242 del COPP, ya que estamos en etapa de investigación una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo que se inste la representación fiscal a realizar los diferentes pruebas técnicas dirigidas a determinar si en la ropa o en el cuerpo de mi defendidos hay alguna señal de residuos de pólvora que hagan presumir que ello manipularon un arma de fuego, Solicito copias simples de las Actas. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO) y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 09/04/2013.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación penal, de fecha 10-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a al CICPC Guiria, cursante al folio 03 y 04 y su vuelto, en donde se deja constancia de los hechos en lo cual se desprende que, se trasladaron hasta el municipio Cajigal, a los fines de realizar las primeras diligencia en la causa I-814.460, iniciada por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, quienes fueron informados por el Oficial (IAPES) Neptalí Viña, que a las 8:15 de la noche del día 09-04-2013, ingresó sin signos vitales al Hospital de Yaguaraparo, una persona de sexo masculino, presentando heridas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del caserío Doña Bartola, asimismo expresan que continuando con las averiguaciones realizaron un recorrido por el pasillo del centro de salud, con la finalidad de ubicar familiares del ciudadano Occiso, que portaran información, sostuvieron entrevista con el ciudadano Tirso Espinoza, quien les manifestó que era hermano de la victima y que respondía al Nombre de Franklin del Jesús Urbano Espinoza, y quien les manifestó que los hechos se suscitaron el día 09-04-2013, a las 7:30 de la noche, momentos cuando se encontraba en su residencia y al salir a revisar observó al final de un terreno, cerca de la caja de agua a dos ciudadanos de nombres MARCOS ANTONIO Y MIGUEL ANGEL BELLO, que corrían con una escopeta, y en el suelo cerca de una caballeriza estaba tendido su hermano Franklin Urbano, bañado en sangre, luego de ellos los funcionarios actuantes hicieron un recorrido por el sector, y que llegaron a la residencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, constataron que eran las personas buscadas por la comisión los cuales le informaron que quedarían detenidos. Al folio 07 cursa Inspección realizado por funcionarios Luís Castellini y José Fernández, realizada al sitio del suceso. Al folio 08 cursa Inspección N° 136 de fecha 10-04-2013, realizado al sitio del suceso. A los folios 09, 10 y su vto cursa reseña fotográfica del sitio del suceso y del cadáver del occiso. Al folio 11 cursa Registro de cadena de Custodia y Evidencia Física, de la cual se desprende UN (01) segmento de Gasa, impregnado en sustancias de color pardo rojizo, colectada al cadáver. Al folio 12 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Tirso Espinoza del cual se desprende que los hechos se suscitaron el día 09-04-2013, a las 7:30 de la noche, momentos cuando se encontraba en su residencia y al salir a revisar observó al final de un terreno, cerca de la caja de agua a dos ciudadanos de nombres MARCOS ANTONIO Y MIGUEL ANGEL BELLO, que corrían con una escopeta, y en el suelo cerca de una caballeriza estaba tendido su hermano Franklin Urbano, bañado en sangre. Al folio 23 cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, del cual se desprende que Un (01) Planilla R17, de Necrodactilia del Occiso Urbano Espinoza Franklin. Al folio 25 cursa Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano MORAO SANCHEZ ROBERT DAMIAN, el cual señaló que resulta ser que el día de ayer 09-04-2013, como a las /3.0 de la noche me encontraba dentro de mi casada y escucho un disparo y en eso veo a mi hermana con su esposo lleno de sangre, y le pregunto a mi hermana que había sucedido ella me respondió que su esposo le dijo que la persona que la había disparado fueron los ciudadanos MIGEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY. Al folio 26 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Julio Tineo, del cual se desprende que el día de ayer en la noche se encontraba en su casa cuando escucha un disparo que salio a la calle y ve que el vecino de nombre Franklin lo traen hacia la carretera que cuando se acerca observo que tenia en el costado izquierdo una herida y escucho que dice que quien lo había matado fueron los hermanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY. Al folio 27 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Noheli del Valle Aguilera Arteaga, del cual se desprende que el día de ayer en la noche se encontraba en el patio de su casa, estaba regando el patio cuando escucha un disparo pero de lo asustada que estaba no encontraba que hacer y me meto para dentro de mi casa, es donde sale mi pareja Robert haber que había ocurrido luego escucho un llanto de una mujer al rato de entero que le había dado un tiro a un vecino de nombre Franklin, y lo habían trasladado para el hospital pero murió. Al folio 28 cursa Memorando Nº 9700-184-202, del cual se desprende que los imputados de autos presentan registros policiales por el delito de Lesiones, Al folio 33 cursa Acta de defunción suscrita por el Director del >Registro civil del municipio Cajigal de donde se desprende que FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO), murió a consecuencia de Hemorragia Interna por Herida de Arma de Fuego, según certificado de defunción Nº 2290-6687.
Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se inste la representación fiscal a realizar las diferentes pruebas técnicas dirigidas a determinar si en la ropa o en el cuerpo de los imputados hay alguna señal de residuos de pólvora que hagan presumir que ello manipularon un arma de fuego, vista la solicitud de la defensa. Solicito copias simples de las Actas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 09-01-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.635, profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12-06-1987, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.055, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Hemos de iniciar nuestro análisis del recurso de apelación interpuesto considerando las etapas del Proceso penal bajo el sistema acusatorio, siendo la primera de ellas la denominada de Investigación por unos, y Preparatoria por otros.

La etapa inicial o de investigación, se estará hablando de Diligencias de Investigación y no de pruebas propiamente tales, a menos que nos encontremos con la practica de las denominadas Pruebas Anticipadas; pues es así como nuestro Código Orgánico Procesal Penal las denomina.

La importancia de esta etapa inicial es que tendrá a su cargo la búsqueda, identificación, y preservación de las evidencias, de los medios que servirán de prueba posteriormente en el juicio oral, lo que servirá entonces para preparar ese juicio, y para que el Fiscal del Ministerio Público pueda sustentar su acción con base en el resultado de esa investigación por él realizada o dirigida.

Abrazando el criterio del maestro Carnelutti, la función de la fase de investigación o preparatoria es la determinación de los elementos de la relación jurídico- penal sustantiva que trasciende al proceso.

Es así como la ciencia procesal ha establecido que esta etapa se circunscribe a dos aspectos: a) la fijación de los indicios del delito, y b) la fijación de los indicios de participación de las personas que se suponen autoras de ese delito.

En segundo lugar aunque ciertamente en nuestro proceso penal la Libertad es la regla y la privación o restricción de esa libertad ha de ser la excepción, no es menos cierto, que tal principio consagrado en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de una manera categórica que:

“ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

Es así como al realizar la revisión y análisis del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, se puede evidenciar que los hechos objeto de este proceso penal ocurrieron en fecha 09/04/2013 cuando se produjo la muerte del ciudadano FRANKLIN URBANO como consecuencia de herida producida por un arma de fuego, como puede evidenciarse del contenido de la declaración rendida por el ciudadano Tirso Espinoza la cual riela a los folios 18 al 20.

De igual ,manera se observa que riela a los folios 03 al 06 Acta de Investigación Penal, suscrita por el detective José Fernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, en la cual podemos leer , que una vez tenida la noticia de lo acontecido se trasladaron hasta la sede del Hospital General de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde observaron el cadáver de quien en vida respondiera como Franklin del Jesús Urbano Espinoza, y procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica al interfecto, y de igual manera se entrevistaron con el ciudadano Tirso Espinoza, hermano de la víctima , para así posteriormente realizar un recorrido por el sector donde ocurrieron los hechos, y llegarse ya a altas horas de la noche de ese mismo día de los acontecimientos; hasta la residencia de los ciudadanos que fueron señalados como los presuntos autores de dicha muerte, quienes se encontraban en el interior de su vivienda, los cuales una vez identificados se les informó que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos contra las personas.

Se determina entonces del contenido de las actas procesales antes citadas, que los hechos se ocurrieron aproximadamente a las 7:30 horas de la noche del día 09/04/2013, y los presuntos imputados fueron detenidos ese mismo día, también en horas de la noche en su residencia, cerca del lugar de los hechos. Establecer estas circunstancias se hace importante, por cuanto podemos leer en el contenido del recurso de apelación interpuesto, que el recurrente de autos ataca también la calificación de la flagrancia dada a la detención de sus representados.

Tenemos así en primer lugar, que el recurrente considera la existencia de “ una serie de fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible” ( omissis); pero al mismo tiempo considera que no existen esa pluralidad de elementos de convicción que indiquen que sus patrocinados fueron las personas que ocasionaron la muerte de la víctima. Acompañando este criterio de otro que considera que por qué imputar un Homicidio Calificado, por qué no una precalificación de homicidio simple?.

Debe entonces este Tribunal Colegiado hacer las acotaciones siguientes:

Debemos a tales fines recordar que como lo hemos dicho en el inicio de esta sentencia, esta primera etapa procesal será para la recolección de indicios, tanto para demostración del hecho punible, como para la presunta autoría o participación de alguna persona en la ejecución de aquel. Es decir, se estará trabajando con la “ sospecha”, “probabilidad” sea positiva o negativa de la responsabilidad del imputado, presunciones; es decir no se exige la certeza de pruebas, pus no podemos hablar como ha quedado dicho de pruebas plenas en esta etapa inicial, salvo excepciones.

Este grado inicial de probabilidad de la culpabilidad del imputado se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley. De allí que la precalificación utilizada o establecida en primer grado por el Ministerio Público, podrá ser cambiada como consecuencia de los elementos de convicción resultantes de esas diligencias de investigación, siendo entonces por la calificación que se acusará, individualizará, y calificará la acción desplegada, en caso de considerarlo positivo, por cada uno de los imputados, la cual también en su oportunidad procesal podrá ser modificada por el juzgador, hasta el momento que se emita una sentencia definitiva como consecuencia del juicio oral que se lleve a cabo.

En cuanto a la calificación de la flagrancia, argumenta el recurrente que sus representados no fueron detenidos cerca del lugar de los hechos, ni fueron perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público, ni sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, se encontraban en su residencia cuando fueron detenidos.

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente ha estado centrada en la captura inmediata del autor de los hechos en el lugar de los acontecimientos, e incluso consecuencia de las denominadas persecuciones en caliente. Criterio este abrazado ante , incluso; la ausencia de diferenciación de las figuras de “ el delito flagrante” y la “ detención in fraganti”.

Nuestra Sala Constitucional, en sentencia N°150 de fecha 25/02/2011, con ponencia de la Magistrado Gladis Gutierrez Alvarado; ha establecido al respecto el criterio siguiente:

OMISSIS: “ El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador ( sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 del 11 de diciembre lo siguiente: “ en este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “ acaba de cometerse”, como sucede con la situación descrita en el punto 2 ( se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca donde se verificó el delito y, esencialmente por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea y se pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

De manera que considera esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, en nada violenta el principio de presunción de inocencia, y mucho menos pudiere considerarse ilegal, toda vez que la misma en primer lugar se realizó al ser detenidos a pocas horas de la comisión de un hecho punible, con relación al cual eran sus personas señaladas como los presuntos autores , aunado al mismo tiempo a ello, el considerarse la presencia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar esa medida preventiva de privación de libertad, cuya finalidad no es otra que asegurar ante la comisión de un delito de tal gravedad como lo es el de un homicidio, la comparecencia de quienes se presumen han participados en su comisión, a los actos procesales correspondientes, sin que en ningún momento, hasta sentencia definitiva, puedan considerarse su culpabilidad en los hechos investigados, como erradamente afirma el recurrente de autos estaría el Ministerio Público considerando a priori que sus representados son culpables.

De igual manera podemos observar que consideró la juzgadora A Quo la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la obtención de la verdad, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado; por una parte; y por la otra al hecho de ser varias las personas investigadas en el presente caso y estando en libertad los imputados de autos pueden interferir a que no se legue a la finalidad del proceso penal; consideraciones estas por las que configuraron los requisitos exigidos y presentes en el caso que nos ocupa, para considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, Defensor Público penal 4° Suplente, de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 11 de Abril de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN DE JESÚS URBANO ESPINOZA (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.



CYF/lem.-