REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 03 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: RK01-X-2013-000010

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Inhibición planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.278.744, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa N° RP01-P-2004-000037, seguida al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA SALAYA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del LICEO CASTRO MACHADO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Cuarta de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“Al efectuar revisión de las presentes actuaciones se observa que en las mismas cursa inserta a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) de la pieza No. 01, acta de fecha 01/06/2011, contentiva del registro de la celebración del acto de Audiencia Preliminar llevada a cabo en la presente causa, donde se puede evidenciar que la misma estuvo presidida por mi persona, toda vez que para ese momento me desempeñaba como Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, razón por la que estimo, que ya he emitido opinión con conocimiento del asunto, pues como Jueza del referido tribunal dicté la decisión de Admitir totalmente la acusación fiscal contra el acusado, estimando la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA SALAYA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° en relación con los artículos 455 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del “LICEO CASTRO MACHADO”, dictando el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en su contra, tal como puede apreciarse en copia certificada que se adjunta, conduciendo el proceso a esta nueva fase, tal como se desprende de las actas a que se ha hecho referencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, estimo encontrarme incursa en la indicada causal de inhibición, pues consta en las actuaciones que emití opinión con conocimiento de los hechos en relación al objeto del proceso desempeñándome como Juez, motivo por el cual actuando con apego al mandato legal y a los principios profesionales y éticos que rigen mi conducta, ME INHIBO DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA“.

Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Cuarta de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya emitido opinión en las fases Preparatoria e Intermedia del proceso, presidiendo la Audiencia preliminar, cuando estaba cumpliendo funciones de Jueza Cuarta de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná en fecha 01-06-2011, en donde admitió totalmente la acusación Fiscal, dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano Henry José García Salaya, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del tres (03) al Diez (10) de las presentes actuaciones, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.278.744, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa N° RP01-P-2004-000037, seguida al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA SALAYA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del LICEO CASTRO MACHADO, conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior:


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.-