REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO Nº RP01-R-2013-000268

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 03-01-2013, mediante la cual CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MANEIRO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

En fecha 03-01-2013, el Juzgado segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al identificado penado por considerar que ésta cumple con los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado),..

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se pudo observar que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 493 (hoy derogado)…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

La única referencia que se hace en cuanto a la conducta del penado, es la indicación que hace el equipo técnico que realiza la velación psicosocial, siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psicosocial se limita al análisis del penado o penada, desde el punto de vista psicológico, social y medico, por lo que difícilmente puedan emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros o que sencillamente se encuentre en libertad, de allí que dicha evaluación debe necesariamente realizar la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que se mencionan en la norma.

Por otro lado, se pudo evidenciar que el informe psicosocial practicado al penado en cuestión carece de la firma del medico y del criminólogo, por cuanto los mismos no pueden dar fe del resultado de la evaluación psicosocial que le fuera practicado al mismo.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser “necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar estas ausencias, revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera acordada al penado, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MANEIRO, ya identificado.

Así las cosas es evidente, que la medida acordada por adolecer de los requisitos concurrentes exigidos en la norma penal adjetiva contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser revocada y así expresamente es solicitado.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de esta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencia del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 03-01-2013, mediante la cual concede el Beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” a favor de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MANEIRO,..solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Abogada LOVELIA MARCANO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MANEIRO, ésta NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISÓN RECURRIDA

En fecha 03-01-2013, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
Recibido como ha sido Oficio Nº 0919-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite adjunto al mismo informe técnico correspondiente al Penado JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.362, de oficio Obrero y Estudiante del Colegio Universitario, nacido 01/05/1984, hijo de Crisanta Mundarain y Cipriano Venales, Domiciliado en la comunidad de Chipichipi por la vía de maturincito, parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenada a cumplir la Pena de Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenida por un lapso de Un (01) día, por lo que le falta por cumplir, un total de Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 148 al 151 de la única pieza de la causa cursa oficio Nº 0919-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 154 de la aludida pieza, Oferta de trabajo. Finalmente al folio 152, riela constancia de conducta del referido penado, mediante el cual certifica que la conducta asumida por JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) año; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto la penada se encuentra en Libertad. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de JOSÉ MIGUEL VENALES MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, mayor de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.362, de oficio Obrero y Estudiante del Colegio Universitario, nacido 01/05/1984, hijo de Crisanta Mundarain y Cipriano Venales, Domiciliado en la comunidad de Chipichipi por la vía de maturincito, parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad, por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la fecha de su imposición. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 15 de Enero del presente año a las 02:20 PM. Notifíquese al penado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad. Recibido como ha sido Oficio Nº 0848-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite adjunto al mismo informe técnico correspondiente al Penado LUIS ALBERTO HERNANDEZ MANEIRO, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado LUIS ALBERTO HERNANDEZ MANEIRO, venezolano, natural de caracas, de estado civil: casado, mayor de edad, nacido en fecha: 21-06-1967, titular de Cédula de Identidad Nº 6.337.558, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Alberto José Hernández y Carmen Maneiro, residenciado en el Guaca calle las Delicias, casa Nº 1, frente a la escuela, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; fue condenada a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenida por un lapso de Tres (03) días, por lo que le falta por cumplir, un total de Dos (02) años, Dos (02) meses, y Veintisiete (27) días de prisión; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 131 al 134 de la única pieza de la causa cursa oficio Nº 0848-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado LUIS ALBERTO HERNANDEZ MANEIRO, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 135 de la aludida pieza, Oferta de trabajo. Finalmente al folio 137, riela constancia de conducta del referido penado, mediante el cual certifica que la conducta asumida por LUIS ALBERTO HERNANDEZ MANEIRO, ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de LUIS ALBERTO HERNANDEZ MANEIRO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (02) años; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto la penada se encuentra en Libertad. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de LUIS ALBERTO HERNANDEZ MANEIRO, venezolano, natural de caracas, de estado civil: casado, mayor de edad, nacido en fecha: 21-06-1967, titular de Cédula de Identidad Nº 6.337.558, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Alberto José Hernández y Carmen Maneiro, residenciado en el Guaca calle las Delicias, casa Nº 1, frente a la escuela, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de Dos (02) años, contados a partir de la fecha de su imposición. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 15 de Enero del presente año a las 02:30 PM. Notifíquese al penado, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, y la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Este tribunal colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación, es el de impugnar la decisión en la cual se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), al penado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MANEIRO, debido a la ausencia del contenido en el numeral 1° del 493 ejusdem, requisito exigido en el pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

A los fines de analizar lo denunciado por la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, se pasa a transcribir lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado):

“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;

2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.-Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


No entiende esta Alzada como el representante de la Vindicta Pública, se refiere para el fundamento del recurso explanado en una norma ya derogada, y continúa anclado a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia dejó de tener efecto alguno; y al mismo tiempo se puede leer claramente que cuando el Tribunal A Quo emite la decisión contra la cual se recurre, lo hace en fundamento a lo establecido por el legislador penal en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente; pues nótese que la decisión refiere a la fecha 03/01/2013.

Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y tres (03) meses de prisión, más la accesoria de la Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados y sancionados en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal. Verificado por el Tribunal A Quo, y así lo explana en su sentencia, que se evidencia que el lapso que ha estado detenido ha sido de Tres (03) Días, quedándole por cumplir una pena impuesta, un total de Dos (02) años, Dos (02) Meses y Veintisiete (27) días de prisión, acotando que, la fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en libertad.

Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente); siendo en primer término que la pena impuesta a cumplir no excede de cinco (05) años. Así mismo, tiene un pronóstico favorable, según se desprende del Informe Psicosocial, remitido a ese Juzgado por el Equipo Técnico; constatando este Tribunal de Alzada que dicho Informe, se evidencia el grado de clasificación actual como mínima y en el cual se emite un pronóstico favorable apto para su Reinserción Social, está suscrito por los especialistas evaluadores en las distintas áreas como son el área Social, Médica, Legal, Criminológica y de Psicóloga; todos designados para tal fin. Aunado a que riela a los autos su Constancia de Buena Conducta en el medio social en el cual se desenvuelve, así como su constancia de trabajar por cuenta propia, como se evidencia de los folios 16 y 18 respectivamente.

Es importante señalar, que nuestro máximo tribunal ha sido sensible con el tema de la fase de ejecución, orientando siempre a los jueces a aplicar la mínima intervención del derecho penal y así lo ha establecido la Sala Constitucional específicamente sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como lo observamos en la Sent. Nº 266 de fecha 17-02-2006, Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López que expone lo siguiente:

”OMISSIS”
“La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado modelo de Estado social como límite del ius puniendi”.

A tal efecto, estima este Tribunal Colegiado que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, al haberse acordado el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en cuanto a todas las circunstancias que deben concurrir, estima que el requisito referido al Informe Social, refleja un pronóstico favorable para la obtención del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Es así como este Tribunal Colegiado, considera que no le asiste la razón al recurrente de autos, y en consecuencia el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 03-01-2013, mediante la cual CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ MANEIRO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes, y darle cumplimiento al contenido de la presente sentencia.
La Jueza Presidente,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA