REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Corte de Apelaciones
SALA PENAL

Cumaná, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002242
ASUNTO : RP01-R-2013-000216

JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal de Alzada, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JHONN LUÍS RAMOS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.213.677, contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Maritza Espinoza Baptista; a tal efecto para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, se observa que la misma fundamenta su escrito de apelación en las previsiones legales establecidas en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado A Quo dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido JHONN LUÍS RAMOS RUIZ.
Alega la recurrente, que los elementos de convicción señalados por el A Quo para dictar la medida, no son suficientes, toda vez que no cumplen con los requisitos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando:

…los elementos de convicción señalados (…) lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral uno 01 (sic), del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque solo hacen señalamiento de la existencia de una droga, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, por lo que tales elementos solo atribuyen elementos objetivos del delito.
Aduce que, el representante de la vindicta pública, no individualizó la conducta de su representado y que de la lectura de las actas procesales no se desprende que el comportamiento del justiciable se subsuma en algún tipo penal, limitándose el juzgador, a “…transcribir los elementos de convicción a los cuales hizo referencia la Representación Fiscal…”
Considera la recurrente, que se violenta el principio de presunción de inocencia que le asiste a su defendido durante esta fase de investigación, puesto que tampoco se configuró el peligro de fuga, en razón que éste aportó su “…domicilio estable, con arraigo en este país…”; ni se mencionó la magnitud del posible daño causado por hecho imputado; ni la eventual obstaculización de su auspiciado al proceso; indicando:

…es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, (…) al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado…”
Finalmente, solicita sea anulada la decisión objeto de impugnación y se decrete la libertad sin restricciones de su representado.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.
Así mismo considera esta Sala, que del contenido de las actas recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el segundo aparte del artículo 442 Ibidem. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JHONN LUÍS RAMOS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.213.677, contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA