REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002244
ASUNTO : RP01-R-2013-000214



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA MARCANO, CARLOS ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y JESÚS ARNOLD CÓRDOVA MARCANO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidades números V-10.428.315, V-22.631.563, y V-17.761.930, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando además que en este caso los elementos de convicción estimados por parte del Tribunal A Quo, como suficientes para llenar el referido requisito, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:

“OMISSIS”
“1.-Acta de allanamiento suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual narran circunstancias de modo tiempo y lugar de sus acciones. (…).
2.-Acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de sus actuaciones (…).
3.-Actas de entrevista de los testigos del procedimiento. (…).
4.-Acta de aseguramiento de la sustancia incautada. (…).”
5.-Experticia de reconocimiento legal. (…).
6.- Memorando N° 9700-174-SDEC-148, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados unos presentan y otros no registro policiales. (…).
-7.- Actas de entrevista de los testigos del procedimiento ciudadanos JOSÉ AGUSTIN DIMAS ZAPATA, ante de Fiscalía de Drogas. (…).”

De lo cual la defensa apelante observa ante la evaluación de tales elementos de convicción, que los señalados con los números 1, 2, 4 y 5, lo que hacen es presumir la posible existencia de un hecho punible atribuido, es decir, solo señalan la posible configuración del numeral 1, del referido artículo, debido a que solo hacen señalamientos de la existencia de una droga, la evidencia colectada en el procedimiento y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, por lo que tales elementos solo constituyen elementos objetivos del delito.

Indica además, que los funcionarios actuantes entraron a una casa sin orden de allanamiento y luego llenaron un acta de allanamiento no evidenciándose alguna orden emitida por un Tribunal y entraron a dicha propiedad sin ningún tipo de testigo, no presenciando los testigos la actuación de dichos funcionarios, asimismo expone que el acta de allanamiento fue impugnada por cuanto tenía espacios en blanco sin inutilizar, debido a que luego de estar en la vivienda es que buscan a los testigos, es decir que no estaban presentes cuando realizaron la revisión la de casa, y la revisión corporal de los imputados, asimismo, indicó en su escrito recursivo que llamó su atención el hecho que la acta de declaración de los testigos presentada son idénticas, no variando ni en comas, ni en puntos, ni palabras. Asimismo destaca que el representante fiscal no individualizó la conducta presuntamente desplegada por sus representados.

Igualmente, manifiesta que para que prospere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben concurrir los tres supuestos, del ya nombrado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso no acreditándose el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta que desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste a los imputados en la fase de investigación vigente.

Por último alega, que el peligro de obstaculización, en este caso ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida, indicando además que si se analiza detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los imputados de autos, han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, por lo que no se podría hablar de un daño causado, debido a que no se ha demostrado la culpabilidad de los mismos en el delito imputado y que sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión a lo mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia que los asiste, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio éste consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, en sus artículos 9 y 229 eiusdem.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y en su Lugar solicita se Decrete a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA MARCANO, CARLOS ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y JESÚS ARNOLD CÓRDOVA MARCANO, su libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 236 ejusdem.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y cuatro (34), de la presente causa; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA MARCANO, CARLOS ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y JESÚS ARNOLD CÓRDOVA MARCANO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidades números V-10.428.315, V-22.631.563, y V-17.761.930, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA






EXP: RP01-R-2013-000214.-