REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000421
ASUNTO : RP01-R-2012-000033
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual desestima la solicitud fiscal, en lo que respecta a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, concediendo en tal sentido libertad sin restricciones al imputado JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.657.226 y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados RONAL JOSÉ VARGAS VARGAS y ENDERSON RAFAEL FIGUERA MÁRQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.719.325 y V-23.665.135, respectivamente en causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, correspondientemente, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ PINO BELMONTE.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación, mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la Recurrente lo sustenta en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recurso, hoy artículo 439; el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y el segundo referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código.
Manifiesta la Apelante, en su escrito que ve con preocupación que la recurrida, en el auto no fundamentó por qué considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y si procede o no lo pautado en su primer aparte, pareciendo ser este el único argumento del tribunal A Quo para decidir, causándole al Ministerio Público de esta manera un gravamen irreparable, pues de las actuaciones se evidencia que estamos en la presencia del delito de ROBO AGRAVADO y no solo eso, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados pueden estar incursos en ese delito. También manifiesta que la recurrida para motivar el auto comienza por hacer una serie de consideraciones, que no son vinculantes para su decisión, inobservando lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 157.
Asimismo manifiesta que las actuaciones presentadas por la representación Fiscal no solo cumple con lo pautado en los artículos 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, la cual es fundamentada, con una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, cumpliendo con las exigencias establecidas en la Constitución y las leyes, velando por los derechos de la víctima, en búsqueda del bien común el cual no es otro que el de la justicia por lo que no entiende la representación Fiscal, la decisión de la Jueza al decidir que las actuaciones presentadas por la apelante no cumplen con los requisitos exigidos por el nombrado artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe un examen legal que permita calificar las lesiones presuntamente ocasionadas a las víctimas, y en las actuaciones no existen elementos de convicción que comprometan la conducta de los imputados de autos, procediendo la Jueza a decretar la libertad plena y decretar la medida cautelar.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso interpuesto fuese admitido, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los Imputados y en consecuencia sea Declarado Con Lugar, fundado en las causales señaladas, según procede los motivos alegados en el escrito recursivo.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso (actual artículo 440), el cual riela al folio cincuenta y cuatro (54); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 437 ejusdem (actual artículo 428); en cumplimiento del primer párrafo del artículo 450 del referido código (actual artículo 442), esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión de fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual desestima la solicitud fiscal, en lo que respecta a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, concediendo en tal sentido libertad sin restricciones al imputado JUAN CARLOS MÁRQUEZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.657.226 y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados RONAL JOSÉ VARGAS VARGAS y ENDERSON RAFAEL FIGUERA MÁRQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.719.325 y V-23.665.135, respectivamente en causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, correspondientemente, en perjuicio del ciudadano RAÚL JOSÉ PINO BELMONTE.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad Legal.
La Jueza Superior Presidente (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELLI LEÓN ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2012-000033.
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