REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002837
ASUNTO : RP01-R-2013-000245


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las ciudadanas GLADYS FIGUERA LEÓN, MARÍA DEL VALLE LEÓN, SORAIDA DEL CARMEN LEÓN, MILDRED DEL VALLE LEÓN y SORIANNY GARCÍA LEÓN, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-5.708.116, V-7.565.906, V-9.974.659 y V-17.022.933, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 286 y 416 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA y CRUZ DEL VALLE SALAZAR FIGUERA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma; de la misma forma indica que en la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia, siendo éstos estimados por parte del Tribunal A Quo, como suficientes para llenar las previsiones de la norma indicada, cuando por el contrario, no son suficientes en el caso de sus defendidos.

Prosigue afirmando que, en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenido, la apelante sostuvo que en el mismo no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 de la referida norma, la cual es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, expresando que en el caso que nos ocupa no se encuentra cubierto este supuesto, en razón de las siguientes consideraciones:

“OMISSIS”
“1.-Si bien cierto, riela al asunto que nos ocupa, certificación de construcción y titulo supletorio debidamente registrado a favor del ciudadano Francisco Esteban Figueroa, no es menos cierto que éste, es un instrumento objeto de impugnación a través del correspondiente procedimiento civil, y por ende no acredita propiedad y mucho menos cuando vemos que tiene una data del año 2006 y desde entonces hasta la fecha en la cual por medio de la orden de aprehensión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mis representadas fueron apartadas de la tenencia del inmueble, lo que nos indica que mis defendidas ejercían posesión pacífica, continua, ininterrumpida y con intención de tener cosa como suya hasta dicha oportunidad, pues nunca se ejerció acción alguna al respecto, y el artículo 771 del Código Civil venezolano define la posesión, como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, que perfectamente encuadra en la conducta que han venido desempeñando mis representadas, lo cual de conformidad con el artículo 783 de esa misma norma civil adjetiva le otorga derechos al poseedor y más aún si dicha posesión es pacifica, continua, ininterrumpida y con el ánimo de tenerla como suya. Como la que vienen desempeñando las imputadas, por ello no podemos confundir una posesión pacifica de un inmueble con una invasión pues en ningún momento mis auspiciadas hicieron uso de la violencia para hacerse de la posesión del inmueble, pues el delito de lesiones leves imputado por el representante de la vindicta pública no señala que fue producto de la acción desplegada por mis defendidas para obtener la posesión del bien, tanto así que el delito de invasión se lo imputa además de las imputadas señaladas up supra a los ciudadanos Gladis León y Santiago Roque, más no les imputa a estos últimos el delito de lesiones leves, por ende no hubo violencia por parte de estos, y para que esté acreditado el delito de invasión deben los invasores procurarse la tenencia del bien a través de violencia.
2.-Se evidencia que cursa igualmente certificado de construcción a favor de mis auspiciadas, el cual difiere completamente del presentado por las presuntas víctimas en cuanto al tamaño, espacios y distribuciones del inmueble, lo que o sindica que es necesario una ardua y exhaustiva investigación para que el Tribunal se aparte de la regla que es la libertad y acoja la excepción que es la medida solicitada por el Ministerio Público.
3.-Llama poderosamente la atención de esta Defensa que s las presuntas víctimas fueron despojadas de su vivienda como es que no hay testigos ajenos a ellos que puedan corroborarlo, y además dar fe de que las lesiones que presentaron le fueron ocasionadas por mis representadas.”

De lo cual la defensa apelante señala que través de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A Quo, no sólo se le violentó a las imputadas su derecho a la libertad y juzgamiento en libertad, sino además su posibilidad de acudir ante los Tribunales civiles como medio de defensa a ejercer la acción civil de impugnación del título supletorio presentado por la presunta víctima.

Asimismo alega la defensa apelante, que al haber tantas dudas en el caso, y por ende al no ser suficientes los elementos de convicción tal y como así lo requiere el citado artículo 236, mal pudiera la Representación Fiscal, como parte de buena fe, imputar además el delito de invasión, el de agavillamiento pues para que éste delito pueda ser demostrado requiere previamente que sea demostrado efectivamente el delito para el cual se asociaron, a criterio de quien apela la imputación fue realizada de forma apresurada

Por último manifiesta, que para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, alega que el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, no fue cumplido en el asunto de marras, por lo que consecuencialmente no podría prosperar lo pautado en su numeral 3, como lo es el peligro de fuga, ya que sus representadas no tienen registros policiales, tienen arraigo en el país y residencia fija, y los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, y en su Lugar se Decrete a favor de las ciudadanas GLADYS FIGUERA LEÓN, MARÍA DEL VALLE LEÓN, SORAIDA DEL CARMEN LEÓN, MILDRED DEL VALLE LEÓN y SORIANNY GARCÍA LEÓN, su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio ciento setenta y cinco (175), de la presente causa; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las ciudadanas GLADYS FIGUERA LEÓN, MARÍA DEL VALLE LEÓN, SORAIDA DEL CARMEN LEÓN, MILDRED DEL VALLE LEÓN y SORIANNY GARCÍA LEÓN, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-5.708.116, V-7.565.906, V-9.974.659 y V-17.022.933, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 286 y 416 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA y CRUZ DEL VALLE SALAZAR FIGUERA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

EXP: RP01-R-2013-000245.-