REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000266
ASUNTO : RG01-X-2013-000020

JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.834, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se abstiene de conocer la causa Nº RP01-R-2013-000266, seguida al ciudadano ORLANDO JOSÉ MATA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA SÁNCHEZ, quien preside esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones su INHIBICION, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
…por cuanto como Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, me correspondió el conocimiento del asunto signado con el N° RP11-R-2009-000002, en el año dos mil nueve (2009), interviniendo en tal condición; y por cuanto en la audiencia preliminar dicté el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenando el juzgamiento oral y público del acusado ORLANDO JOSÉ MATA, es por lo que estimo que he emitido opinión en la causa con conocimiento del asunto, situación ésta que me llevó como Juez Primera de Juicio de la nombrada extensión de este Circuito a plantear inhibición, la cual fue conocida por esta Alzada asignándosele el número de asunto RP01-X-2012-000040, declarada con lugar mediante decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado JESÚS MEZA DÍAZ; y toda vez de la misma forma como Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, planteé inhibición en asunto N° RP01-O-2013-000002, creado en virtud de la interposición de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por parte del ciudadano ORLANDO JOSÉ MATA, la cual fue conocida por esta Alzada asignándosele el número de asunto RG01-X-2013-000013, declarada con lugar mediante decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, (…) considero debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del código Orgánico Procesal Penal…
Con fundamento en lo antes expuesto, estimo que me encuentro incursa en la causa de inhibición invocada, pues se evidencia que emití opinión con conocimiento de los hechos, desempeñándome como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por lo que en apego al mandato legal invocado, ME INHIBO del conocimiento en la presente causa, fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivó penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, pues ordene el juzgamiento oral y público del acusado de autos.
…Finalmente solicito que la presente Inhibición sea Declarada Con Lugar, en aras de una sana administración de justicia…
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones:
Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Ahora bien, se debe acotar que el proceso penal venezolano, coloca al Juez como un tercero imparcial, confiriéndole el conocimiento de un conflicto entre partes, en el cual debe garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial.
En busca de garantizar ese principio de imparcialidad se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición; en el primero, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda, permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Del análisis de los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza de la Corte de Apelaciones, abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones se desprende, que ciertamente le fueron declaras con lugar las inhibiciones planteadas con anterioridad, por haber emitido opinión durante la fase intermedia en el asunto penal N° RP11-P-2009-000002, seguida al ciudadano ORLANDO JOSÉ MATA, cuando desempeñada funciones como Jueza Primera de Control de la Extensión Judicial de la ciudad de Carúpano.
En consecuencia, quien aquí decide en su carácter de Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y una sana y recta Administración de Justicia, al cual deben ceñirse todos los Jueces; considera que se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los argumentos esgrimidos por la abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, se ha podido determinar que emitió opinión en la causa N° RP11-P-2009-000002, que tuvo bajo su conocimiento como Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; por lo tanto se encuentra impedida para conocer del presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.834, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se abstiene de conocer la causa Nº RP01-R-2013-000266, seguida al ciudadano ORLANDO JOSÉ MATA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA SÁNCHEZ, conforme al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros de la misma, conozca de la presente causa, de manera de darle continuidad al proceso. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Presidenta (Ponente),


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA