REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000252
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Mayo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CARRERA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:
Art. 236. EL Juez O Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquedad de la verdad…
En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuve, como ahora lo ratifico, en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
1.- No existe actuación policial por la cual se haya establecido que mi defendido sea la persona que los familiares de la victima identifican con el apodo de “Chito”.
2.- No existe reconocimiento alguno de mi defendido, conforme a nuestra ley adjetiva penal, por el cual los testigos lo reconozcan como la persona que dio muerte al ciudadano que aparece identificado como víctima.
3.- Nadie da detalles de las características fisonómicas propias de mi defendido.
4.- A mi defendido no se le halló ni se la ha hallado ninguna evidencia de interés criminalístico.
¿Que observa la defensa?
1.- Que no existe ningún elemento de convicción que nos haga inferir que mi defendido es autor o participe del delito por el cual fue imputado.
2.- Que ante todas las observaciones antes transcritas, existe la duda razonable sobre quién es o quienes son las personas que dieron muerte al ciudadano JOSÉ LUIS CARRERA. En consecuencia, debió operar ello a favor de mi defendido y otorgársele la libertad.
En todo caso, de tomarse como elementos de convicción los presentados por el representante del Ministerio Público, los mismos no sustentan la precalificación que hizo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Con base a las mismas declaraciones de quienes son mencionados como testigos presenciales, quienes señalan una supuesta discusión entre víctima y victimario, la precalificación debió ser, en el escenario más complicado para mi defendido, de HOMICIDIO SIMPLE; en consecuencia solicito se revisada dicha precalificación.
Conforme a las consideraciones anteriores, y tal como lo expuse en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenido, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia, no había suficientes elementos para decretar dicha medida. Al no considerar la libertad sin restricciones, correspondía entonces conceder una medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal..
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30-05-2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de defensa considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual referido a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CARRERA, de fecha reciente por cuanto en fecha 04/07/2011, cuando siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, en momentos que la victima José Luís Carrera, se encontraba compartiendo en el barrio las palomas, sector el boulevard, virgen del valle, segunda entrada, vía pública de esta ciudad, en compañía de unos ciudadanos de nombres Tonny Carrera, Joel Carrera y Luís Miguel, cuando se presenta en el sitio el ciudadano Edgar José Veliz Ortiz, alias chito, portando un arma de fuego y sin mediar palabras, efectúa varios disparos, ocasionándole la muerte debido a traumatismo cráneo encefálico, debido al paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, tal y como lo evidencia autopsia N° 243-11. Hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este juzgador al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: Primero: Considera esta juez que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud de que el hecho delictivo fue perpetrado en fecha 28/02/2013, y la conducta desplegada por el imputado EDGAR JOSÉ VELIZ ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 04/09/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.876.296, soltero, hijo Edgar Veliz y Narcisa Ortiz, obrero, domiciliado en Boca de Río, Urbanización Patria Nueva, Terraza 2, Casa Nº 20, Macanao, Estado Nueva Esparta, Teléfono de la hermana Ingrid Veliz: 0416-284.13.39, es constitutiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CARRERA. Segundo: En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian los siguientes elementos de convicción: A los folios 02 y 03, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, a saber, inspección del cadáver en la morgue del hospital central de esta ciudad, entrevista de testigos, inspección en el sitio del suceso, entre otros; al folio 04, cursa Acta de Inspección N° 1590, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al hoy occiso en la sede del Hospital Central de esta ciudad; Al folio 05, cursa Acta de Inspección N° 1589, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos; a los folios 06 y 07, cursa acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano Elio Romero, testigo presencial de los hechos, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen; al folio 10, cursa acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana Marisol Carrera, testigo referencial de los hechos, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen; Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1582, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta que el imputado de autos, no presenta registros policiales; Al folio 17, cursa acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana Ingrid Veliz, testigo referencial de los hechos, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen; Al folio 18, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de diligencias realizadas tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 19, memorando N° 9700-174-SDC-1616, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta que el imputado de autos, no presenta registros policiales; Al folio 20, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de diligencias realizadas tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 21, cursa Copia Simple de Certificado de Defunción correspondiente a la victima de autos; Al folio 22, cursa acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano Antonio Carrera, testigo presencial de los hechos, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen; Al folio 23, cursa acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano Joel Carrera, testigo presencial de los hechos, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen; Al folio 25, cursa Protocolo de Autopsia N° 243-11, correspondiente al ciudadano José Carrera, victima del presente asunto, en el cual se concluye entre otras cosas, como causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico debido a paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza; Al folio 26, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de diligencias realizadas tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 28, cursa Acta (Copia) de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas S/N, de un proyectil blindado fragmentado. Todos estos elementos llenan el extremo 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que los mismos son suficientes para estimar, que el Imputado es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CARRERA y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR JOSÉ VELIZ ORTIZ plenamente identificado en autos, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija al punto de que se vio obligado la vindicta pública a solicitar orden de aprehensión configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD del ciudadano EDGAR JOSÉ VELIZ ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 04/09/1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.876.296, soltero, hijo Edgar Veliz y Narcisa Ortiz, obrero, domiciliado en Boca de Río, Urbanización Patria Nueva, Terraza 2, Casa Nº 20, Macanao, Estado Nueva Esparta, la Avenida las Palomas, Sector las Quintas, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de la hermana Ingrid Veliz: 0416-284.13.39; por estra presuntamente incurso en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUÍS CARRERA, asimismo se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la petición de la defensa en relación al pedimento de libertad sin restricciones o medida cautelar, así como el cambio de calificación incoado por la defensa, ya que estima esta juzgadora que en virtud que estamos en la fase de investigación tanto el Fiscal como la defensa deben aportar en un lapso de cuarenta y cinco (45) las pruebas pertinentes para desvirtuar o no los elementos que pudieran comprometer al imputado de autos. Se determina como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Expídase la copia solicitada. Líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía y al Jefe de la subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejando sin efecto orden de aprehensión librada en fecha 08/05/2013 en cuanto al imputado EDGAR JOSÉ VELIZ ORTIZ. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Alega la recurrente en su escrito recursivo, que deben ser concurrentes los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa en su escrito que no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del citado artículo, pues en su criterio no son suficientes los elementos de convicción que el Ministerio Público ha estimado obran en contra de su representado, ello por cuanto en su criterio no existe en autos actuación policial que establezca que su defendido es la persona que identifican con el apodado de “Chito; en segundo lugar no existe en su contra reconocimiento alguno, y agrega que nadie detalla las características fisonómicas propias de su defendido a quien no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico.
Se hace importante entonces considerar que el presente proceso se encuentra en la etapa inicial de investigación o preparatoria, en la cual la finalidad primordial de la misma mediante la práctica de diligencias de investigación,
Es así como bajo el análisis y lectura del contenido de las actas procesales, se ha de resolver el recurso interpuesto, toda vez que las Actuaciones policiales llevadas a cabo por el órgano correspondiente fue claro y preciso para recabar los elementos de convicción suficientes para establecer la forma, las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo en fecha posterior y fuera de la jurisdicción del Estado Sucre donde resultó aprehendido el Imputado identificado en autos, lo que en el conjunto del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo y previo el análisis elementos de convicción plasmados en autos, el juzgador A Quo calificó la presunción del actuar del mismo imputado en la comisión de los hechos investigados.
No obstante a ello este Tribunal de Azada, revisando tanto el escrito Recursivo de la Apelante de autos, las actas procesales y la recurrida del Tribunal A Quo, observa que la investigación penal, se inicia como consecuencia, de los hechos ocurridos en fecha 04-07- 2.011, a eso de las 10:40 horas de la mañana, cuando se encontraba en el Barrio Las Palomas, Boulevard Virgen del Valle de esta ciudad de Cumaná, los ciudadanos Elio José Romero Salazar, José Luís Carrera Carrera, Tony Carrera, entre otros, y se presentó un muchacho a quien le dicen “Chito” y sacó un arma de fuego, y comenzó a dispararle a todos los que estaban allí presentes, y le pegó tres tiros a José Luís Carrera Carrera, luego se fue corriendo.
Es así, en consecuencia, como la medida de privación de libertad decretada en contra del imputado de auto, no es más que la consecuencia lógica del considerar la clase de delito cuya autoría, se presume, ha sido ejercida por el imputado; aunado a las declaraciones rendidas por quienes estaban presentes en el momento de suscitarse los hechos investigados, siendo unánimes en indicar a la persona que disparó con el apodo del chito, circunstancia ésta en cuanto al uso del apodo de “chito” corroborada por la ciudadana Ingrid Vanesa Véliz Ortiz, hermana del imputado de autos ( véase folios 17 y vuelto. Se emitió previa solicitud del Ministerio Público Orden de Aprehensión en su contra, siendo posteriormente detenido en el Estado Nueva Esparte, tal como consta en autos.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, como la Recurrente de autos, trata de enervar la decisión del Tribunal A Quo, con los argumentos referidos a determinar la “ suficiencia” de elementos de convicción que obren en contra de su representado, olvidando para ello, que nos encontramos en la etapa de investigación, en la cual no se requiere y exige por el legislador la presencia de plenas pruebas o la certeza de ellas, serán suficientes para la detención del sospechoso, la presencia en orden positivo de indicios, presunciones o meras sospechas, de que sea el autos o partícipe en la comisión de un hecho tipificado por la ley como punible, en el presente caso de un Homicidio calificado por motivos fútiles e Innobles, es decir sin razón alguna o motivo aparente.
Aunado a lo antes dicho, llama la atención a quienes aquí deciden, que la recurrente al mismo tiempo que explana y alega su criterio en considerar la ausencia de “suficientes” elementos de convicción que obren en contra de su representado, expresa que admite la figura del homicidio, más no así que éste sea “ calificado”, y presenta al juzgador la adopción de considerar y compartir su criterio, en cuanto sea en todo caso HOMICIDIO SIMPLE, y ante esta su convicción interna, solicita sea REVISADA LA PRECALIFICACIÓN dada a los hechos investigados, ( léase folio 03, pieza N° 1)
Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra los representados de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; Ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, considerándose por esta Alzada válidos y procedentes los argumentos señalados y esgrimidos por la Juzgadora a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estándo la misma ajustada a Derecho Y ASÍ SE DECLARA.
De manera que, la consecuencia de todo lo antes expuesto es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Provisoria Sexta del estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora del ciudadano EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Mayo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.-
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