REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000242

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAIZ, Defensor Público Penal 5°, en sustitución de la Defensa Pública Primera, del ciudadano HENRY LUIS MARTÍNEZ RAMOS, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Abril de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de JESÚS ENRÍQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de YELITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ TOVAR y CÉSAR MARTÍNEZ AMARISTA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado JESÚS ANTONIO MAIZ, Defensor Público Penal 5°, en sustitución de la Defensa Pública Primera, del ciudadano HENRY LUIS MARTÍNEZ RAMOS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
1.- La recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mi representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que comprometan la responsabilidad de mi defendido ya que se evidencia de las mismas una serie de circunstancias que de manera flagrante los Derechos y Garantías que Amparan los artículos 44 y 49 constitucional.

Si bien es cierto que en los autos corren insertos una serie de fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible que produjeron la muerte del hoy occiso Jesús Enrique Rodríguez González, así como las lesiones causadas a los ciudadanos Yelitza del carmen Martínez Tovar y Cesar Martínez Amarista, y las cuales fueron precalificó de homicidio calificado en grado de frustración, sin existir informe médico forense que indicara que dichas lesiones pudieron haber causado la muerte a las prenombradas personas, y olvidando que existe una figura jurídica que pudiera adecuarse al hecho realmente suscitado, y no es menos cierto que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control a solicitud de la representación Fiscal, no se ajusta a derecho, toda vez que no existen elementos de convicción suficientes que indiquen que mi patrocinado fue la persona que ocasiono la muerte de la victima y las lesiones a las otras dos personas. La declaración rendida por uno de los testigos, en la cual manifestó haber visto a mi defendido subir un cerro en compañía de 3 personas más, en dirección a la casa del hoy occiso, aproximadamente a las dos (2) de la tarde del día de los hechos. Según la declaración de mi representado a esa misma hora el venía de regreso de la playa denominada chaguara de sotillo en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, en compañía del ciudadano Cristian Richi, con quien se encontraba surfeando, lo cual pone en duda la veracidad de la declaración del testigo; HENRY LUIS MARTÍNEZ RAMOS, no pudo haber estado en dos lugares diferentes, equidistentes (sic) a la misma hora. En las mismas actuaciones las propias victimas que resultaron lesionada en el hecho, no manifestaron en ningún momento que mi defendido estuviera presente en el lugar de los hechos e indicaron claramente los nombre y apodos de las personas que dispararon contra ellos. Durante la entrevista rendida ante el órgano de investigación la ciudadana Yelitza del Carmen Martínez Tovar, respondió ante la pregunta formulada por el funcionario que tomo la entrevista, conocer al ciudadano HENRY LUIS MARTÍNEZ RAMOS, pero no indico que el se encontrara en el lugar de los hechos y menos que hubiese tenido algún tipo de participación en los mismos, de igual forma el ciudadano Cesar Martínez Amarista, durante su entrevista en ningún momento menciono el nombre de mi patrocinado como uno de los autores o participe en el hecho. Razón por la cual a criterio de esta defensa no hay elementos de convicción como para presumir la responsabilidad de mi defendido en la comisión del mencionado homicidio, ya que como el mismo lo indicaron en sus declaraciones rendida en sala, en horas de la tarde venía de regreso de playa chaguarama de sotillo, Municipio Arismendi y en la noche se encontraba en su casa en compañía de sus familiares. El Tribunal Quinto de Control acordó la medida cautelar de privación Judicial de libertad, presumiendo de antemano la culpabilidad de mi defendido, violentándose así el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal que habla sobre el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Los elementos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público comprueba la comisión de un hecho punible, pero no se pueden confundir con elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano, los mismos no son suficientes para acreditar que mi defendido es responsable y autor del delito que se le imputa. Por otra parte la fiscalía no motiva su precalificación. ¿Por qué es calificado? En donde radica la calificación? Por que no pre-calificación el homicidio como simple? En lugar de lesiones graves, precalifico HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde consta que la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por esta defensa. Y mi patrocinado podría enfrentar las investigaciones en libertad, como lo prevé el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia: Artículos 8 y 89 del C.O.P.P.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 30/04/13, se realizó la Audiencia de imposición de la orden de aprehensión de mi representado y la fiscalía del Ministerio Público hizo una serie de pedimentos al tribunal para fundamentar la solicitud de privación de libertad, tales como que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal, ahora bien con estas aseveraciones de la Fiscalía del Ministerio Público estaría presumiendo a priori la culpabilidad de mi patrocinado. El artículo 8 de la ley adjetiva penal prevele principio de presunción de inocencia, el artículo 9 de la misma ley establece el principio de afirmación de libertad, el artículo 13 consagra que el fin de proceso es la búsqueda de la verdad y el artículo 229 de código orgánico procesal penal consagra el estado de libertad para toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, permaneciendo en libertad durante el proceso y con la decisión del tribunal pareciera estar condenando a priori a mi defendido.

Es el caso que nuestra Carta Magna en su artículo establece los principios que han de seguirse para garantizar a los ciudadanos una Justicia segura, expeditas y sin dilaciones, en este sentido, procedo a exponer:

“Artículo 49:….

“Artículo 44:…

Finalmente solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento con el principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este Principio de la norma del Debido Proceso establecido en el artículo 2 ejusdem, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare conjugar y se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control, y finalmente decrete la libertad bajo una medida de coerción personal como seria una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 del C.O.P.P.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Abril de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Henry Luís Martínez Ramos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ (occiso); HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° en relación con los artículos 80 y 82 deL Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Yelitza Del Carmen Martínez Tovar y Cesar Del Jesús Martínez Amarista, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 4 Numerales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento del terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha 24-02-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado Henry Luís Martínez Ramos, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 24-02-2013, inserta al folio 2; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-02-2013, donde los funcionarios actuantes del CICPC, Subdelegación Carúpano, deja constancia de su actuación policial, y de la cual se desprende entre otras cosas: “que en fecha 24-02-2013, siendo las 09:10 horas de la noche, me traslade en compañía del funcionario agente de investigaciones Dick Mundarain… hacia el sector el Yunque, específicamente hacia Areito, de esta Ciudad, a fin de iniciar diligencias relacionadas con la causa K13-0226-0270, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), una vez en el referido lugar fuimos recibidos por el Funcionario Ángel Salazar, …quien nos manifestó que en horas de la noche recibieron llamada telefónicas de los residentes del referido sector, quienes manifestaron en el mismo, pero hacia el cerro se estaban escuchando varias detonaciones, razón por la cual se constituyo comisión de ese organismo policial a fin de trasladarse hasta el lugar de los hechos… una vez en el lugar los habitantes de la comunidad, quienes informaron que un ciudadano se encontraba en el interior de una residencia, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, una vez obtenido dicha información fueron conducidos por habitantes del sector hacia el lugar de los hechos, una vez en la referida vivienda lograron observar en el interior de una de las habitaciones el cuerpo de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparadas con armas de fuego, carente de signos vitales, seguidamente y luego de haber escuchado al funcionario Ángel SALAZAR, como tuvieron conocimiento de los hechos, la comisión nos condujo hasta la residencia donde, se encontraba el interfecto una vez en la misma y luego de una revisión logramos observar en el piso, el cuerpo de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparadas con armas de fuego, carente de signos vitales, quien portaba como vestimenta un bermuda de color marrón, sin marca visible, y una franelilla de color gris, sin marca ni talla visible, …a realizar inspección técnica en el lugar de los hechos… logrando colectar diez 810) casquillos, elaborados en metal de color dorado, calibre 9 m.m, marca CAVIM, cuatro segmentos de plomo, de color dorado…posteriormente fuimos abordados por una persona de sexo femenino manifestando ser la hermana de la persona occisa, identificándose como Milagros Del Carmen RODRIGUEZ GONZALEZ,… manifestando que al momento cuando se encontraba en su casa, que su hermano en momentos cuando se encontraba en su casa con su pareja en el sector Areito, sujetos desconocidos le realizaron varios disparos donde resulto muerto, la pareja de nombre Yelitza, presento dos heridas una a nivel del abdomen y otra a nivel de la cabeza y otro ciudadano que no conoce resulto herido a nivel de la espalda, procediendo a dar los datos filiatorios de su hermano quedando identificados como: Jesús Enrique Rodríguez González … así mismo nos suministro el nombre de su pareja de de nombre Yelitza del Carmen Martínez Tovar… posteriormente sostuvimos entrevista con personas que tuvieran conocimiento de los hechos que se investigan, logramos así obtener entrevista con el Ciudadano Freddy José Tovar Martínez… nos manifestó que en el momento cuando se encontraba en el sector de Areo cerca de la playa, observo a cuatro muchachos a quienes conoce como Henry Luís, Toñito, Andrés y otro apodado el negro Manguera, con unos envases y unos sacos, quienes subieron hacia el cerro, por la parte de la playa, con la finalidad de abrir un camino para así poder llegar a la casa de Jesús Enrique Rodríguez González, apodado (chucho) hoy occiso, y de allí no supo mas, hasta que en horas de la noche en momentos en que se encontraba en su residencia escucho varios disparos, y cuando salio a ver que sucedía, logro observar a los cuatro sujetos antes mencionados, disparando para la casa de chucho, para después irse y cuando fueron a ver estaba Chucho, tirado en el piso dentro de su cuarto tirado en el piso bañado de sangre, sin signos vitales, y su pareja de nombre Yelitza herida a nivel del abdomen y en la cabeza y a un muchacho con unas heridas en la espalda, a quienes trasladaron hasta el hospital de esta Ciudad, a fin de ser atendidos por los médicos,… una vez en el referido nosocomio trasladamos el cuerpo sin signos vitales de la persona quien en vida respondía al nombre de Jesús Enrique Rodríguez González, una ven en la referida área… se procedió a realizar la inspección técnica al occiso, ….una (01) herida de forma circular de bordes irregulares en la cara posterior del brazo derecho, una (01) herida de forma circular de bordes irregulares en la cara anterior del brazo derecho, una (01) herida de forma circular en la región pectoral izquierdo, una (01) herida de forma circular de bordes regulares en región ínterescapular…posteriormente nos trasladados al área del emergencia del nosocomio, a fin de obtener información sobre el estado de salud de las personas que resultaron heridas logrando así obtener entrevista con el medico Miguel Velásquez, … nos manifestó que la ciudadana Yelitza Del Carmen Martínez Tovar, … se encontraba en el área de quirófano siendo intervenida quirúrgicamente, y que el otro ciudadano de nombre Cesar Del Jesús Martínez Amarista, se encontraba en el área de cirugía menor, trasladándonos hasta el referido lugar, una vez en el mismo logramos sostener entrevista con el precitado ciudadano, quien responde al nombre de Del Jesús Martínez Amarista… nos manifestó que en momentos cuando se encontraba en la residencia de su amigo Jesús Enrique Rodríguez González, (hoy occiso), en horas de la noche, cuando de pronto escucho varias detonaciones resultando herido en la espalda, así mismo nos manifestó que en dicho nosocomio, ya había sido dada de alta por presentar una herida menor, razón por la cual le manifestamos que nos acompañara hasta la sede de nuestra oficina a rendir entrevista…. inserta al folio 3 vto y 4 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 334, de fecha 24-02-2013, realizada en el sitio del suceso. inserta al folio 05; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 335, de fecha 24-02-2013, realizada en el hospital de esta Ciudad. inserta al folio 6; Registro de Cadena y Custodia de evidencia física, Nº 110-13. inserta al folio 07; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/02/2013, rendida por la Ciudadana Milagros, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Resulta que el día 24/02/2013, a las 09:00 horas de la noche yo me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada donde me informaron que a mi hermano Jesús Enrique Rodríguez González lo habían matado, en el sector de areito, de esta Ciudad…” inserta al folio 14; RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y TRANSCIPCCION DE CONTENIDO DE MENSAJE DE TEXTO EN SU BANDEJA ENTRADA SALIDA, en fecha 09/02/2013 al 10/02/201, inserta al folio 16 y 17; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/02/2013, rendida por el Ciudadano Freddy, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Resulta que el día 24/02/2013, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde encontraba en el sector de Areo cerca de la playa, observo a cuatro muchachos a quienes conoce como Henry Luís, Toñito, Andrés y otro apodado el negro Manguera, con unos envases y unos sacos, quienes subieron hacia el cerro, por la parte de la playa, con la finalidad de abrir un camino para así poder llegar a la casa de Chuchu (hoy occiso), y de allí no supo mas, hasta que en horas de la noche en momentos en que se encontraba en su residencia escuche varios disparos, y cuando salí a ver que sucedía, logre observar a los cuatro sujetos antes mencionados, disparando para la casa de Chuchu, (hoy occiso), para después se fueron corriendo y cuando fui a ver como estaba Chuchu, lo encontré tirado en el piso dentro de su cuarto bañado de sangre, muerto, y su pareja de nombre Yelitza herida en la barriga y en la cabeza y a un muchacho que andaba con Chucho, estaba herido en la espalda, a quienes trasladaron hasta el hospital, y llego la policía y luego la PTJ …” inserta al folio 20 y 21; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/02/2013, rendida por el Ciudadano Cesar Martínez, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Resulta que el día de ayer en la noche yo me encontraba en la casa de mi amigo Jesús Enrique Rodríguez, hoy occiso, cuando de repente se apersonaron a la casa varios chamos, entre ellos uno de nombre Toñito el de Altamira, El Negro Orozco, conocido como negro manguera, Andrés y Henry Luís, y sin mediar ningún tipo de palabra comenzaron a disparar hacia dentro de la casa, dándole un tiro a Jesús, luego me dieron un tiro a mi y dos tiros a la mujer de Jesús, a quien conozco como Heli, luego yo agarre a las dos hijas de Heli, y me metí bajo de la cama, con ellas los chamos seguían disparando, y lanzaron piedras, tuvieron disparando como tres o cuatro minutos… inserta al folio 21”; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/02/2013, rendida por una persona que se identifico como Carmen, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Yo me encontraba en casa de CHUCHU ubicada en Areo, con Cesar Del Jesús Martínez Amarista, luego como a las 08:30 a 09:00 horas de la noche, nosotros estábamos dentro de la casa, yo estaba en una colchoneta en el piso con mi concubino, cuando sonaron varios tiros, CESAR, me dice que me quedara en el piso que eso era plomo, luego me escondí debajo de una mesa que estaba en la cocina, en eso escucho a CHUCHU que grita ME DIERON, ME DIERON, luego un sujeto se acerco a una de las ventanas a gritar “CESAR SAL QUE YA LO TENEMOS RODEADO”, yo le conocí la voz era TOÑITO, también decía QUE SI NO SALIAMOS NOS IBAN A TIRAR UNA GRANADA”, luego otro sujeto que estaba frente de la puerta principal, decía “QUE NO FUERAN A LANZAR LA GRABNADA TODAVIA QUE ESTABAN UNAS MUJERES Y UNOS NIÑOS ADENTRO DE LA CASA”, también le reconocí la voz y era EL NEGRO MANGUERA, también le dicen EL NEGRO OROSCO, Luego TOÑITO decía QUE LA LANZARAN PARA VOLAROS A TODOS Y LA FAMILIA, después quedaron callados un rato luego empezaron a disparar otra vez a la casa en eso uno de ellos grito vamos no que viene el gobierno…” inserta al folio 24 y vto y 25; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-226 De fecha 27/02/2013. inserta al folio 26; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28/02/2013, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. inserta al folio 27 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01/03/2013. inserta al folio 28 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08/03/2013, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación 31 y vto; ORDEN DE ALLANAMIENTO O ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 08/03/2013. Inserta al folio 33 y vto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2013, rendida por el Ciudadano EDYNSON, en la cual se deja constancia entre otras cosas de haber sido testigo, en la practica del allanamiento en el sector de areito, en fecha 08/03/2013, como a las 05:50 horas de la mañana. Inserta al folio 34 y vto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2013, rendida por el Ciudadano EDWIN VALERO, en la cual se deja constancia entre otras cosas de haber sido testigo, en la practica del allanamiento en el sector de areito, en fecha 08/03/2013, como a las 05:30 horas de la mañana. Inserta al folio 35 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08/03/2013, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación; inserta al folio 36 y vto; ORDEN DE ALLANAMIENTO O ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 08/03/2013, inserta al folio 37 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2013, inserta al folio 38 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08/03/2013, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. Inserta al folio 39 y Vto.; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/03/2013, rendida por la ciudadana Isvelia Josefina ramos Quijada, inserta al folio 41 y vto y 42; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano. Inserta al folio 43 y vto y 44; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano. inserta al folio 45 y vto; MEMORANDUM 9700-226-326 de fecha 20/03/2013 cursante al folio 46 y su vto donde se deja constancia de los registros policiales del imputado autos; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/03/2013, rendida por el Ciudadana Carmen, quien es victima en el presente asunto, la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 47 y vto; INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 25/03/2013, realizado a la victima Yelitza del Carmen martines Tomar inserta al folio 48 y vto; PROTOCOLO DE AUTOPSIA 029 realizada al hoy occiso, de fecha 24/02/2013, inserta al folio 49 y vto; ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 26/04/2013 cursante al folio 73 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES relacionadas con las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrió la aprehensión del imputado Henry Luís Martínez; Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se acuerda realizar el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa publica y se fija como oportunidad para realizar el acto el día martes 14-05-2013, a las 9:00 de la mañana, en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Instando al representante del ministerio publico a realizar las notificaciones de los ciudadanos Yelitza del Carmen Martínez Tovar, Freddy y Carmen por cuanto en las actas procesales que conforman el presente asunto se reservan los datos de los mismos de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección de Victima y Testigo. E cuanto al sitio de reclusión se acuerde como lugar de reclusión la comandancia de policías solicitada por la defensa publico, por cuanto la victima en la presente causa ciudadano Cesar Martínez se encuentra recluido en el internado judicial de esta ciudad. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HENRY LUIS MARTINEZ RAMOS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.396.598, fecha de nacimiento 11-11-1.983, residenciado en: Sector Areito, antes del Yunque, cerca de la cochinera que se ve desde la avenida perimetral queda al fondo de la casa, Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ (occiso); HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° en relación con los artículos 80 y 82 deL Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Yelitza Del Carmen Martínez Tovar y Cesar Del Jesús Martínez Amarista, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 4 Numerales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento del terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policías de esta ciudad, lugar donde quedará recluido a la orden del Juzgado Primero de Control. Se acuerda realizar el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa publica y se fija como oportunidad para realizar el acto el día martes 14-05-2013, a las 9:00 de la mañana, en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Instando al representante del ministerio publico a realizar las notificaciones de los ciudadanos Yelitza del Carmen Martínez Tovar, Freddy y Carmen por cuanto en las actas procesales que conforman el presente asunto se reservan los datos de los mismos de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección de Victima y Testigo. Remítase la presente causa en al Tribunal Primero de Control, por ser el Tribunal de origen.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El Recurso de Apelación lo fundamenta el Apelante, en considerar que no existen fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que comprometa la responsabilidad, de su defendido, además arguye en su segunda denuncia, que se evidencian de las mismas una series de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 44 y 49 Constitucional, igualmente trae a colación en su escrito recursivo que la representación fiscal no motiva su precalificación planteada de Homicidio Calificado, se pregunta dónde radica la calificación?, igualmente, de delito de homicidio calificado en grado de frustración en lesiones leves?, la cual cambia diferencialmente la posible pena que se le pueda aplicar. Alega además que la representación fiscal estaría presumiendo a priori la culpabilidad de su representado, violando así el artículo 8 de la ley adjetiva penal que prevé el principio de presunción de inocencia, el artículo 9 de la misma ley establece el principio de afirmación de libertad, el artículo 13 consagra que el fin de proceso es la búsqueda de la verdad y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el estado de libertad para toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control, y finalmente decrete la libertad bajo una medida de coerción personal como seria una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, HENRY LUIS MARTÍNEZ RAMOS.

Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en su artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por la juzgadora en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.

En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho.

En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 237, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como era de los delitos de causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ (occiso); HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1° en relación con los artículos 80 y 82 deL Código Penal Venezolano, en perjuicio de: Yelitza Del Carmen Martínez Tovar y Cesar Del Jesús Martínez Amarista, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 4 Numerales 9, 10 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir el 24-02-2013.

Es así como en esta primera etapa, podemos ver como se establecen límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros preparatoria; es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta y consideración los alegatos mismos del recurrente cuando en su escrito recursivo ha expresado entre otras cosas, ¿Por qué no la pre-calificación del homicidio como simple?, ¿Por qué no la pre-calificación de lesiones graves, en lugar de homicidio calificado en grado de frustración?, pues existe un concurso ideal de los delitos, que dieron la muerte al ciudadano Jesús Enrique Rodríguez González, así como las lesiones causadas a los ciudadanos Yelitza del Carmen Martínez Tovar y Cesar Martínez Amarista. Es decir tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 24-02-2013, inserta al folio 2; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-02-2013, inserta al folio 3 vto y 4 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 334, de fecha 24-02-2013, realizada en el sitio del suceso, inserta al folio 05; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 335, de fecha 24-02-2013, realizada en el hospital de esta Ciudad. inserta al folio 6; Registro de Cadena y Custodia de evidencia física, Nº 110-13. inserta al folio 07; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/02/2013, inserta al folio 14; RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y TRANSCIPCCION DE CONTENIDO DE MENSAJE DE TEXTO EN SU BANDEJA ENTRADA SALIDA, en fecha 09/02/2013 al 10/02/201, inserta al folio 16 y 17; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/02/2013, inserta al folio 20 y 21; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/02/2013, inserta al folio 21”; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/02/2013, inserta al folio 24 y vto y 25; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-226 De fecha 27/02/2013. al folio 26; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28/02/2013, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, al folio 27 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01/03/2013, al folio 28 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08/03/2013, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación 31 y vto; ORDEN DE ALLANAMIENTO O ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 08/03/2013, al folio 33 y vto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2013, al folio 34 y vto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2013, al folio 35 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08/03/2013, al folio 36 y vto; ORDEN DE ALLANAMIENTO O ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 08/03/2013, al folio 37 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2013, inserta al folio 38 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08/03/2013, al folio 39 y Vto.; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/03/2013, al folio 41 y vto y 42; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, al folio 43 y vto y 44; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano. al folio 45 y vto; MEMORANDUM 9700-226-326 de fecha 20/03/2013 cursante al folio 46 y su vto donde se deja constancia de los registros policiales del imputado autos; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/03/2013, al folio 47 y vto; INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 25/03/2013, al folio 48 y vto; PROTOCOLO DE AUTOPSIA 029 realizada al hoy occiso, de fecha 24/02/2013, al folio 49 y vto; ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 26/04/2013 cursante al folio 73 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES relacionadas con las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrió la aprehensión del imputado Henry Luís Martínez. Todas estas actas antes citadas fueron tomadas en cuenta y consideración por la Juez A Quo a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a sus funciones de juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador en este segundo numeral del analizado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; basta la sospecha, la duda en positivo, los indicios y señalamiento que apunten hacia determinada persona vinculada en tiempo y espacio con los hechos investigados, pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, su presencia en el lugar, y todas estas circunstancias la decisión recurrida en su contenido lo dejó plasmado de manera clara en cuanto al representado del recurrente de autos se trata, para de esta manera considerar, en principio, la procedencia de decretar la medida excepcional de la privación de libertad en su contra. En fase posterior del proceso iniciado, como lo sería el juicio oral y público, será en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado a su representado y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria, y la culpabilidad o no con respecto a tales hechos.

De igual manera podemos leer en el numeral tercero del prenombrado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta además, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem; y todo ello así fue considerado y analizado en la decisión recurrida.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena anticipada, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable, de igual manera ha sido reiterado por este Tribunal Superior que la Precalificación acordada por el Tribunal de instancia solicitada por el Representante Fiscal; puede variar a lo largo del proceso, ya que evidentemente estamos en la etapa de investigación y ésta podrá sufrir cambio aún en la etapa de Juicio, de manera que tanto la Representación Fiscal y la defensa cuentan con todos los medios necesario para establecer claramente la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual determinara la conducta desplegada por el imputado identificado en auto, y el Tribunal de Instancia decretará la autoría o la participación y la calificación jurídica que se desprenda del hecho investigado.

Finalmente se observa que en su petitorio final, el recurrente es contradictorio con el planteamiento general esbozado, toda vez que como lo sabemos para que proceda una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, han de cumplirse o darse los requisitos exigidos para el decreto de la última de las medidas mencionada, todo lo cual demuestra la existencia de esos plurales elementos de convicción, pues de lo contrario no pudiere, de ser el caso procedente, acordarse o decretarse una medida menos gravosa a la decretada.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MAIZ, Defensor Público Penal 5°, en sustitución de la Defensa Pública Primera, del ciudadano HENRY LUIS MARTÍNEZ RAMOS, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Abril de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de JESÚS ENRÍQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de YELITZA DEL CARMEN MARTÍNEZ TOVAR y CÉSAR MARTÍNEZ AMARISTA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.



CYF/ef.-