REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003052
ASUNTO : RP01-R-2013-000260



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-9.275.295 y V-18.417.767, respectivamente, por considerar que están acreditados los extremos previstos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben ser concurrentes para que proceda la Medida Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, indicando que en la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el presente caso, pero que no obstante con eso, en la oportunidad de la audiencia de presentación, la apelante sostuvo que en el mismo no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 de la referida norma, la cual es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando además que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y estimados por parte del Tribunal A Quo, como suficientes para llenar el referido requisito, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:

“OMISSIS”
“1.-El procedimiento que conllevó a la detención de mis defendidos fue realizado por los funcionarios policiales como si se tratara de una situación de flagrancia sin que ello sea realmente así. (…).
2.-Las personas que aparecen señaladas como testigos presénciales dejan claramente establecido que a su llegada a la residencia donde se produjo la inspección. (…).
3.-Si era una persecución, y por tanto allanaron sin orden judicial la residencia donde se encontraban mis defendidos, ¿por qué siendo las cuatro y media de la tarde (04:30 p.m), cuando es posible conseguir testigos en la misma zona de los hechos, los funcionarios policiales los hicieron traer por otros compañeros del mismo cuerpo policial, tiempo después y desde otra zona de la ciudad, cuando ya tenían ilegalmente detenidos a mis defendidos? ¿Qué objeto tenía ello si se estaban amparando, según su propia versión en el numeral 2° del artículo 196 del Código Procesal Penal?
4.-La solicitud efectuada por el Ministerio Público, de medida judicial de privación preventiva de libertad contra mis defendidos, se basa en la cantidad de droga supuestamente incautada, dejando de lado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho.”

De lo cual la defensa apelante observa ante la evaluación de tales elementos de convicción, que en primer lugar se está en presencia de un procedimiento totalmente viciado, por el cual se detuvo ilegalmente a sus representados, así como que no hay suficientes elementos de convicción para suponer, presumir o inferir que los imputados sean autores o partícipes del hecho que está siendo investigado, por lo tanto, lo ajustado a derecho a criterio de quien apela era otorgarle a éstos su libertad sin restricciones.

Por último manifiesta, que para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, alega que el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, no fue cumplido en el asunto de marras, por lo que consecuencialmente no podría prosperar lo pautado en su numeral 3, como lo es el peligro de fuga.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, y en su Lugar se Decrete a favor de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y nueve (39), de la presente causa; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-9.275.295 y V-18.417.767, respectivamente, por considerar que están acreditados los extremos previstos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA