REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002244
ASUNTO : RP01-R-2013-000214
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA MARCANO, CARLOS ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y JESÚS ARNOLD CÓRDOVA MARCANO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidades números V-10.428.315, V-22.631.563, y V-17.761.930, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando además que en este caso los elementos de convicción estimados por parte del Tribunal A Quo, como suficientes para llenar el referido requisito, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
“OMISSIS”
“1.-Acta de allanamiento suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual narran circunstancias de modo tiempo y lugar de sus acciones. (…).
2.-Acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de sus actuaciones (…).
3.-Actas de entrevista de los testigos del procedimiento. (…).
4.-Acta de aseguramiento de la sustancia incautada. (…).”
5.-Experticia de reconocimiento legal. (…).
6.- Memorando N° 9700-174-SDEC-148, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados unos presentan y otros no registro policiales. (…).
7.- Actas de entrevista de los testigos del procedimiento ciudadanos JOSÉ AGUSTIN DIMAS ZAPATA, ante de Fiscalía de Drogas. (…).”
De lo cual la defensa apelante observa ante la evaluación de tales elementos de convicción, que los señalados con los números 1, 2, 4 y 5, lo que hacen es presumir la posible existencia de un hecho punible atribuido, es decir, solo señalan la posible configuración del numeral 1, del referido artículo, debido a que solo hacen señalamientos de la existencia de una droga, la evidencia colectada en el procedimiento y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, por lo que tales elementos solo constituyen elementos objetivos del delito.
Indica además, que los funcionarios actuantes entraron a una casa sin orden de allanamiento y luego llenaron un acta de allanamiento no evidenciándose alguna orden emitida por un Tribunal y entraron a dicha propiedad sin ningún tipo de testigo, no presenciando los testigos la actuación de dichos funcionarios, asimismo expone que el acta de allanamiento fue impugnada por cuanto tenía espacios en blanco sin inutilizar, debido a que luego de estar en la vivienda es que buscan a los testigos, es decir que no estaban presentes cuando realizaron la revisión la de casa, y la revisión corporal de los imputados, asimismo, indicó en su escrito recursivo que llamó su atención el hecho que la acta de declaración de los testigos presentada son idénticas, no variando ni en comas, ni en puntos, ni palabras. Asimismo destaca que el representante fiscal no individualizó la conducta presuntamente desplegada por sus representados.
Igualmente, manifiesta que para que prospere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben concurrir los tres supuestos, del ya nombrado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso no acreditándose el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta que desvirtúa la presunción de inocencia, principio éste que asiste a los imputados en la fase de investigación vigente.
Por último alega, que el peligro de obstaculización, en este caso ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida, indicando además que si se analiza detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los imputados de autos, han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, por lo que no se podría hablar de un daño causado, debido a que no se ha demostrado la culpabilidad de los mismos en el delito imputado y que sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión a lo mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia que los asiste, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio éste consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, en sus artículos 9 y 229 eiusdem.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y en su Lugar solicita se Decrete a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA MARCANO, CARLOS ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y JESÚS ARNOLD CÓRDOVA MARCANO, su libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 236 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el Abogado SIMÓN MALAVÉ CUMANÁ, Fiscal Auxiliar adscrito a dicho Despacho, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”
“(…) Denuncia la Recurrente en contra de la decisión de fecha 28/04/2013 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales Y Municipales En función De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó a los ciudadanos JOSE GREGORIO CORDOVA MARCANO, (…), CARLOS ENRIQUE GARCIA GARCIA (…) y JESUS ARNOLD CORDOVA MARCANO, (…), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del artículo 236 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto estima la recurrente que se evidencia la necesidad y plena procedencia del mismo dado que se hace necesario precisar que los tres (3) extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida.
No obstante, estimar que la decisión recurrida se hace consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de su defendido.
Cabe señalar que en aquella oportunidad (Audiencia oral de presentaciones), sostuvo la Defensa y así ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2° de la norma en comento. Señala la recurrente que esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deber (sic) ser suficientes para estimar que las imputadas hayan sido autores o participe en la comisión del hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público estimados por el Tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario no lo son en razón a varias consideraciones.
Conforme a las consideraciones anteriores y tal como lo expuso en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenidos, para hacer oposición a la medida preventiva a la privación de liberta solicitada por el ciudadano Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y CONSECUENCIALMENTE NO PROCEDER LA PAUTADO EN EL NUMERAL 3 EJUSDEM, COMO LO ES EL PELIGRO DE FUGA.
Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Publico considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente el juzgador al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especiales del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hechos y de derecho en que ha sido fundamentado de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la sentencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajusta al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
(…), Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente no opera el numeral 3 de la norma penal adjetiva, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de una juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…”
Finalmente, la representación fiscal solicitó que la contestación sea apreciada, admitida conforme a derecho y que se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) Acto seguido este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra las imputadas de autos, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron En fecha viernes 26 de abril de 2.013, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, comisión integrada por los funcionarios PRIMER TENIENTE OROZCO PEDRAZA HARVEY, en compañía de Los siguientes efectivos: S/1RO. GUTIERREZ RODRIGUEZ GARLEY, S/1RO. LANZA CORONADO DOUGLAS, S/1RO. GUERRA GUERRA ANGEL, S/2DO. LANDINEZ DIAZ YEFFERSON, en vehículos militares tipo moto asignados a esta Unidad, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, posteriormente a eso de las 04:30 horas de la tarde cuando nos encontrábamos en la urbanización la Trinidad específicamente en la vereda H-2 avistamos parado en una esquina a un sujeto el cual vestía una guardacamisa de color azul y una bermuda de color gris, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa y emprendió la veloz huida del lugar introduciéndose en una casa de bloque de color verde con rejas de color blanco, por lo que procedimos a seguirlo siendo interceptado en las sala de la casa donde se encontraban dos sujetos mas sentados, procedimos a darles la voz de alto y los mismos se lanzaron al suelo, luego le efectué llamada telefónica al SM/3RA. GONZALEZ ZAPATA WILLIANS, que se encontraba en otra comisión por jurisdicción para que buscara dos testigos y los trasladara al lugar, presentándose luego de aproximadamente cinco minutos los efectivos: SM/3RA. MAYZ EUGENIO RAFAEL y SM/3RA. GONZALEZ ZAPATA WILLIANS, con dos ciudadanos los cuales fueron identificados como: JOSE AGUSTIN ASTUDILLO DIMAS y HEREDIA PINTO JOSE MANUEL, a quienes se les pidió el favor de servir de testigos del procedimiento a realizar, luego le efectuamos una revisión personal a los sujetos que se encontraban en la casa de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión por parte del SM/3RA. GONZALEZ ZAPATA WILLIANS, no le encontró a los sujetos ningún elemento de interés criminalistico ni adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, luego procedí a efectuar la revisión de la vivienda en compañía del SM/3RA. GONZALEZ ZAPATA WILLIANS, en presencia de los testigos, basados en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando desde atrás hacia adelante, al revisar el segundo cuarto ubicado en el lado derecho de la casa se encontro encima de un escaparate de madera de color marron un (01) plato de loza de color blanco en el cual se encontraban un (01) envoltorios de material plástico transparente el cual al ser destapados en presencia de los testigos contenía una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, Dos (02) envoltorios de material plástico transparente el cual al ser destapado en presencia de los testigos contenía en su interior un polvo blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Cocaína, varios billetes de dos y cinco bolívares de papel moneda de circulación nacional los cuales al ser contados en presencia de los testigos arrojo lo siguiente: Seis (06) billetes de cinco Bolívares de papel moneda de circulación nacional seriales Nro. K31891750; L07293451; K51861178; P39966852; J26476770; J31885097; Diez (10) billetes de dos Bolívares de papel moneda de circulación nacional seriales Nro. E37718337; F58604565; G03777419; F83867896; F21059577; F89961175; E49096173; E19053134; E03771973; E06938178 para un total de cincuenta (50) Bolívares. Había también una hojilla e acero inoxidable y un rollo de papel aluminio, luego seguimos revisando el inmueble no encontrando ningún otro elemento e interés criminalistico, procediendo a practicar la detención de los sujetos por estar presuntamente incursos en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuestos de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados en compañía de los testigos y al presunta Droga incautada hasta la sede del Destacamento Nro. 78, donde fueron identificadas como: 1.- JESUS ARNOLD CORDOVA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.761.930, de 32 años de edad, Fecha de nacimiento 23-03-80, quien vestía para ese momento una franelilla de color azul y una bermuda de color gris, residenciado en la urbanización la Trinidad vereda H-2 casa Nro. 35 Cumana; 2.- CARLOS ENRIQUE GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 22.631.563, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 12-03-95, quien vestía para ese momento una franela de rayas de color blanco y morado y un jeans de color azul, residenciado en la urbanización la Trinidad vereda H-2 casa Nro. 35 Cumana; 3.- JOSE GREGORIO CORDOVA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 10.468.315, de 32 años de edad, Fecha de nacimiento 23-03-80, quien vestía para ese momento un suéter de color morado y una bermuda de color beige, residenciado en la urbanización la Trinidad vereda H-2 casa Nro. 35 Cumana, efectuando el pesaje de la Droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88.352, arrojando el siguiente resultado: un peso Bruto aproximado de treinta y dos (32 gramos), de presunta Cocaína. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas antes identificadas, son autoras o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 2 al 4, cursa acata de allanamiento suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 78, en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos; Al folio 8 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente. A los folios 9 al 10, cursan acta de entrevistas de los ciudadanos JOSE MANUEL HEREDIA PINTO y JOSÉ AGUSTÍN DIMAS ASTUDILLO, testigos del procedimiento efectuado. Al folio 12, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada, donde se determinó que se trataba de cocaína, con un peso bruto aproximado de 17 gramos, Al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 048, realizada al dinero incautado en el presente procedimiento... Al folio 20, cursa Memorandum Nº 9700-174-SDEC-148, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los imputados JOSE GREGORIO CORDOVA MARCANO y JESUS ARNOLDO CORDOVA MARCANO presentan registros policiales, y el imputado CARLOS ENRIQUE GARCIA GARCIA no presenta registro policial. Al folio 21 cursa acata de verificación de sustancia tomada a uno alícuota y entrega de evidencia, arrojando un peso de neto de 13 gramos con 835 miligramos de la droga denominada cocaína. Al folio 22 cursa acta de entrevista ante la Fiscalía del Ministerio Público del ciudadano José Agustín Dimas Astudillo, testigo presencial del procedimiento. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo numeral del artículo 236 del COPP, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito, permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto, debido a que en esta etapa procesal, se habla de probabilidad y no de certeza; esta última, es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado de autos. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer numeral del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Tercero de Control decreta en contra de los imputados antes nombrados, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados JOSE GREGORIO CORDOVA MARCANO, venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-140.428.315, soltero, de oficio del caramillando, natural de Cumaná, nacida en fecha 21-06-865, hijo de LUIS CORDOVA y LUISA MARCANO, residenciada en la trinidad vereda H-2, casa n° 25 Cumaná, Estado Sucre; CARLOS ENRIQUE GARCIA GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22631563, soltero, de oficio del deportista, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-03-1995, hijo de ALFREDO GARCIA Y DORAISY DEL VALLE GARCIA, residenciada en la trinidad, vereda H-02, casa n° 35, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-248.39.09; y JESUS ARNOLD CORDOVA MARCANO venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.761.930, soltera, de oficio del pescador, natural de Cumaná, nacida en fecha 23-03-1980, hijo de LUIS CORDOVA y LUISA TERESA MARCANO, residenciada en la trinidad, vereda H-2 , casa n° 35. Las, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se les otorgue la libertad de sus defendidos, bien sin restricciones, o con medida cautelar sustitutiva. Respecto a la solicitud de nulidad del acata de allanamiento y las actas de entrevistas, este Juzgado una vez examinadas las mismas, se observa que si bien es cierto el acta de allanamiento posee espacios en blanco los cuales debieron haber sido rellanados o colmados así como inutilizados , las líneas sobrantes, lo mismo no le resta validez a dicha acta ya que la misma recoge las circunstancia de tiempo, modo lugar y funcionarios actuantes, así como la sustancia incautada; no obstante se insta al Ministerio Público para que realice llamado de atención al órgano auxiliar para que en lo sucesivo corrijan dicha in sana practica, que de haber caído en manos inescrupulosa pudieron haber alterado el contenido de dicha acta, situación que si pudo haber sido objeto de nulidad. Seguidamente no surge a simple vista para quien aquí decide que el acta impugnada constituye una copia fotostática de una original. Respecto a las actas de entrevistas no encuentra quien aquí decide causal de nulidad, ya que las mismas fueron levantadas conforme a lo establecido y exigido por el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien no corresponde a esta fase por no tener contacto con los testigos determinar si ambas corresponden con lo señalado exactamente por ambos testigos. En consecuencia se desestima la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. Asimismo se acuerda con lugar el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, vele decir la cantidad de: Seis (06) billetes de cinco Bolívares de papel moneda de circulación nacional seriales Nro. K31891750; L07293451; K51861178; P39966852; J26476770; J31885097; Diez (10) billetes de dos Bolívares de papel moneda de circulación nacional seriales Nro. E37718337; F58604565; G03777419; F83867896; F21059577; F89961175; E49096173; E19053134; E03771973; E06938178 para un total de cincuenta (50) Bolívares, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 116 de la CRBV Y 183 DE la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda librar oficio a la ONA. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del IAPES, para que las traslade hasta el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; pero no explica los motivos por los cuales la decisión recurrida causa tal gravamen, por lo que al carecer de fundamentación en este aspecto, se procede a efectuar la revisión exigida a esta Alzada al versar la decisión apelada sobre la procedencia de una medida de coerción personal, en específico la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El presente recurso de apelación lo ejerce la recurrente, en contra de la decisión fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA MARCANO, CARLOS ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y JESÚS ARNOLD CÓRDOVA MARCANO; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los recaudos presentados por el Ministerio Público para solicitar la imposición de la medida de coerción requerida sólo constituyen elementos objetivos del delito.
Resalta que los funcionarios actuantes ingresaron a un inmueble para luego llenar un acta de allanamiento, sin que existiere orden emitida por un Tribunal y sin hacerse acompañar por testigos, ubicando luego personas que no presenciaron la forma en la cual se desarrolló el procedimiento policial, destaca que se impugnó el acta de allanamiento toda vez que la misma tenía espacios en blanco sin inutilizar, y en razón de la situación atinente a la ubicación de los testigos instrumentales, otro punto que enfatiza es la identidad entre las declaraciones de dichos testigos.
Otro de los puntos en los cuales cuestionados por la recurrente respecto de la decisión emanada del Tribunal A Quo, lo constituye la falta de individualización de la conducta presuntamente desplegada por los imputados por parte de la representación fiscal.
Arguye asimismo, que la concurrencia de los tres supuestos del nombrado artículo 236, resulta indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el caso que nos ocupe el extremo del numeral 3, siendo que los las circunstancias estimadas por el Tribunal A Quo para dar base al fallo dictado, a saber, la pena que eventualmente pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, atentan contra el principio de presunción de inocencia.
Insiste la recurrente en descartar la configuración de una presunción razonable de peligro de fuga, recalcando que los argumentos de la recurrida violentan el principio de presunción de inocencia y obvian los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad.
Estima la apelante que, como corolario de todo lo anterior, resulta procedente decretar libertad a favor de sus defendidos.
Debe esta Corte de Apelaciones en primer lugar, hacer una serie de consideraciones partiendo de las premisas planteadas por la Defensa Pública en el escrito contentivo de recurso de apelación que presentare, en cuanto atañe al procedimiento practicado por Funcionarios adscritos al Destacamento número 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, que devino en la apertura de la causa penal sometida a conocimiento de esta Alzada.
Cuestiona la impugnante la ausencia de una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control, no obstante del examen de las actuaciones en específico del acta policial que encabeza las mismas y del acta de allanamiento que cursa a los folios 2 al 4, se constata que los funcionarios actuantes dejan constancia expresa de haber actuado con apego al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, norma que autoriza la práctica de allanamientos o visitas domiciliarias sin orden escrita cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
A los fines de dar contestación a otros aspectos igualmente atacados por la recurrente respecto del procedimiento policial, debe efectuarse revisión de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales, constituyendo deberes comunes de este ente y de los definidos por Ley como órganos de competencia especial y de apoyo a la investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo las actividades que correspondan y los demás deberes previstos en la ley; ahora bien, conforme al artículo 14 eiusdem, dentro del segundo supuesto antes nombrado, a saber órganos de apoyo a la investigación penal, se encuentran incluidas las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.
Al delimitar las funciones y ámbito de actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo a la investigación penal, el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece que constituye deber de los mismos, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo las actividades que correspondan, es así como la norma citada prevé lo siguiente:
“Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:
• Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.
• Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente…” (Resaltado nuestro)
Estas funciones se encuentran igualmente consagradas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 34 del citado texto legal, el ejercicio de ciertas atribuciones en aras del cumplimiento del fin último de dicho cuerpo normativo, de esta manera observamos como dicho dispositivo prevé lo siguiente:
“Artículo 34. Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Policía…
7. Cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana en el ámbito de sus competencias.
8. Resguardar el lugar donde haya ocurrido un hecho punible, e impedir que las evidencias, rastros o trazas vinculados al mismo, se alteren o desaparezcan, a los fines de facilitar las investigaciones correspondientes…” (Resaltado nuestro)
Debe enfatizarse sin embargo, que el ejercicio de dichas funciones debe llevarse a cabo con miras a garantizar la eficiencia en la investigación penal, mediante la determinación de los hechos punibles, la identificación de los autores y partícipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos, con respeto a los derechos humanos con sujeción a la ley, así lo establece el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Es así como efectuado exhaustivo examen de la normativa transcrita, disiente esta sala del razonamiento de la apelante, quien pareciera cuestionar la licitud del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en razón de circunstancias relacionadas con la ubicación de los testigos instrumentales que participaron del mismo, ello toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, suponen el desarrollo de una secuencia de acontecimientos en los cuales la localización de testigos no pudo ser previa a la persecución que motiva la actuación policial, siendo que por otra parte con base en los deberes que son propios de los órganos de auxilio a la investigación penal una actuación que se lleve a cabo con respeto a los derechos humanos supone el resguardo de la integridad física de quienes conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal son llamados a presenciar el procedimiento.
Por otra parte, los restantes argumentos esgrimidos en lo que respecta al procedimiento de allanamiento, no se encuentran relacionados con el incumplimiento de requisitos legales que pudieran viciar el acto, y lo atinente a las reflexiones efectuadas en cuanto al contenido de la declaración de los testigos, encuentran cimiento en razonamientos concernientes a la veracidad de las deposiciones de éstos, siendo que ésta no puede ser revisada en la fase preparatoria del proceso penal; así las cosas, a criterio de esta Alzada en este aparte no asiste la razón a la defensa apelante.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, disintiendo esta Corte respecto de la opinión defensiva conforme a la cual no existe individualización de la conducta de sus representados, toda vez que se observa del examen de autos, que fue efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA MARCANO, CARLOS ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y JESÚS ARNOLD CÓRDOVA MARCANO, son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…A los folios 2 al 4, cursa acata de allanamiento suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 78, en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos; Al folio 8 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente. A los folios 9 al 10, cursan acta de entrevistas de los ciudadanos JOSE MANUEL HEREDIA PINTO y JOSÉ AGUSTÍN DIMAS ASTUDILLO, testigos del procedimiento efectuado. Al folio 12, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada, donde se determinó que se trataba de cocaína, con un peso bruto aproximado de 17 gramos, Al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 048, realizada al dinero incautado en el presente procedimiento... Al folio 20, cursa Memorandum Nº 9700-174-SDEC-148, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los imputados JOSE GREGORIO CORDOVA MARCANO y JESUS ARNOLDO CORDOVA MARCANO presentan registros policiales, y el imputado CARLOS ENRIQUE GARCIA GARCIA no presenta registro policial. Al folio 21 cursa acata de verificación de sustancia tomada a uno alícuota y entrega de evidencia, arrojando un peso de neto de 13 gramos con 835 miligramos de la droga denominada cocaína. Al folio 22 cursa acta de entrevista ante la Fiscalía del Ministerio Público del ciudadano José Agustín Dimas Astudillo, testigo presencial del procedimiento...”
Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Destacamento número 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, encontrándose en la Urbanización la Trinidad de esta ciudad, específicamente en la vereda H-2 avistaron en una esquina a un sujeto que vestía una guardacamisa de color azul y una bermuda de color gris, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud sospechosa y emprendió veloz huida, introduciéndose en una casa de bloque de color verde con rejas de color blanco, por lo que procedieron a seguirlo siendo interceptado en la sala de la casa donde se encontraban dos sujetos mas sentados, procediendo a darles la voz de alto, lanzándose éstos al suelo; procediendo los funcionarios a ubicar a dos personas que fungiesen como testigos del procedimiento a practicar, localizándose a dos (2) personas que quedaron identificados como JOSÉ AGUSTÍN ASTUDILLO DIMAS y JOSÉ MANUEL HEREDIA PINTO, quienes presenciaron revisión corporal efectuada a los tres (3) ciudadanos hallados en el interior del inmueble, no siendo encontrado en poder de éstos elemento alguno de interés criminalístico. Acto seguido se procedió a la revisión de la vivienda, comenzando desde atrás hacia adelante, siendo que al revisar el segundo cuarto ubicado en el lado derecho de la casa se encontró encima de un escaparate de madera de color marrón, un (01) plato de loza de color blanco en el cual se encontraban un (01) envoltorio de material plástico transparente el cual al ser destapado en presencia de los testigos contenía una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, dos (02) envoltorios de material plástico transparente el cual al ser destapado en presencia de los testigos contenía en su interior un polvo blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, varios billetes de dos y cinco bolívares de papel moneda de circulación nacional, que totalizaban cincuenta (50) bolívares, una hojilla de acero inoxidable y un rollo de papel aluminio, motivos éstos por los cuales se procedió a practicar la detención de los sujetos por estar presuntamente incursos en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuestos de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados en compañía de los testigos y al presunta Droga incautada hasta la sede del Destacamento número 78, donde fueron identificadas como: JESÚS ARNOLD CÓRDOVA MARCANO, CARLOS ENRIQUE GARCIA GARCIA y JOSE GREGORIO CORDOVA MARCANO, efectuando el pesaje de la droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88.352, arrojando el siguiente resultado: un peso bruto aproximado de treinta y dos (32) gramos, de presunta cocaína. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo la versión de testigos instrumentales del procedimiento realizado, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”
Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delitos imputado superior a diez (10) años.
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA MARCANO, CARLOS ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y JESÚS ARNOLD CÓRDOVA MARCANO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA MARCANO, CARLOS ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y JESÚS ARNOLD CÓRDOVA MARCANO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidades números V-10.428.315, V-22.631.563, y V-17.761.930, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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