REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 01 de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000236
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, Defensor Público penal 4° Suplente, de los ciudadanos BENANCIO RAFAEL MÁRQUEZ y JUANA BAUTISTA OSUNA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 19 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, para el Primero de los nombrados y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, para la segunda en perjuicio de las Niñas (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público penal 4° Suplente, de los ciudadanos BENANCIO RAFAEL MÁRQUEZ y JUANA BAUTISTA OSUNA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
1.- La recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mis representados sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que Amparan el artículo 49 constitucional.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 19-03-13, se realizo la Audiencia de Presentación, la Fiscal del Ministerio Público solicitud se decretara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, por considerar que estaban acreditadas la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso no se encuentra presente este supuesto, toda vez que el presunto autor del hecho investigado y que dio origen a la apertura del presente caso no es mi defendido, y así lo declaro la propia victima en sus declaraciones donde indicó claramente quien es el presunto responsable incluso menciono su nombre “Luis”, y no es precisamente mi defendido el ciudadano BENANCION RAFAEL MARQUEZ, Por otra parte en cuento (sic) a la ciudadana JUANA BAUTISTA OSUNA, la precalificación jurídica imputada por la representación fiscal a mi defendida no se ajusta a la conducta de la misma ya que ella en ninguna forma facilito la perpetración del hecho ni suministro ni presto asistencia o auxilio para su ejecución, antes de su ejecución o durante ella, como lo pretende hacer ver la Fiscalía del Ministerio Público, porque presuntamente mi defendida tenía conocimiento de la adolescente había sido de abuso sexual por parte de su padrastro. De conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal mi defendida JUANA BAUTISTA OSUNA, se encuentra dentro de la persona que estas exenta de denunciar, por tratarse del (sic) su concubino o pareja con la cual hace vida marital. La presunta omisión imputada por la fiscalía del ministerio público, n o la hace cómplice ni responsable del hecho presuntamente imputado a mi patrocinado BENANCIO RAFAEL MARQUEZ, La responsabilidad penal es individual y en presente caso el artículo 270 del COPP, establece expresamente quienes están excepto de denunciar.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. En el presente caso no se cuenta con suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de investigación. En el presente caso los imputados son personas de bajos recurso, por lo que no cuentan con los medios económicos para salir fuera del país y evadir la investigación, así como tampoco cuentan con los medios, influencias o poder como para influir en el curso de la investigación. Es por ello que no se configuran los supuestos del artículo 236 del C.O.P.P.
Esto violenta de manera flagrante el medio de procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal, y mas terrible aun es que la Fiscalía Quinto, solicite al Tribunal la Privación Preventiva de Libertad, sabiendo que en las actas que forma al Asunto no existen elementos suficientes de convicción en contra de mis representados.
Finalmente por los motivos antes expuestos y considerando que no se ha demostrado una mala conducta pre delictual de mis representados; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadanos tienen un domicilio estable y carente de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, por lo cual no se configuran los supuestos del artículo 236 del C.O.P.P., ya que no existen suficientes medios de pruebas en contra de mi representado. Solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento con el principio de presunción de inocencia, contenido en el articulo 8 del Codito Orgánico Procesal Penal y en conexión con este principio de la norma del Debido Proceso establecido en el articulo 2 ejusdem, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control, por cuanto la misma carece de los elementos probatorios y de hecho suficientes para mantener privados de libertad a mis defendidos, y finalmente decrete la libertad inmediata y sin restricciones de mis representados o en su defecto se decrete una medida de coerción personal como seria la una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 de C.O.P.P. ….
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Marzo de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
En el día 19 de Marzo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano BENANCIO RAFAEL MARQUEZ Y JUANA BAUTISTA OSUNA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, las victima Omissis y su representante ciudadano Martín Antonio Martínez Marcano. La Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestaron los mismos que NO tienen abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a sala al Defensor Público Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BENANCIO RAFAEL MARQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de Omissis; Y para la Imputada: JUANA BAUTISTA OSUNA por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el articulo 84 numeral 3, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de OMissis por hechos acontecidos en fecha 17-03-2013, cuando siendo las 7:50 horas funcionarios adscritos a la Estación Policial Bermúdez, se encontraban realizando patrullaje, recibieron llamada indicando que se dirigiera a Versalles, por el sector Buenos aire detrás del liceo Tavera Acosta ya que había una supuesta violación, se entrevistaron con la madre de la víctima informando a la policía que el presunto violador había huido y que seguramente había agarrado hacia el sector de pozo colorado porque allá tiene su residencia, se dirigió una comisión al sitio donde supuestamente estaba el agresor y en vista de que no lo encontraron llevaron a la victima al hospital para que fuera chequeada por un medico obstetra y luego se trasladaron para el comando con la victima, una tía y una vecina, luego se trasladaron nuevamente al sitio a buscar al padrastro de la victima y a la madre ya que la victima indico que había sido violada en reiteradas oportunidades y su madre le decía que no dijera nada y que si salía embarazada la botaba de la casa, una vez en el sitio encontraron al ciudadano Benancio Márquez, el cual se le pidió que dijera donde habían ocurrido los hechos y mismo indico que ahí pero que ya el había arreglado todo para que nada estuviera feo y que ya el había ido a la policía municipal y habían arreglado todo y que el muchacho que le había hecho eso habían cuadrado todo para casarse porque le gustaba, de ahí lo trasladaron al comando. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a los ciudadanos identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, y se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el art. 373 del Código Orgánico Procesal penal. Por último solicito copias simples de la presente acta.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien expuso: ya Benancio tenia tiempo haciéndomelo, desde que yo tenia como doce años y yo se lo contaba a mi mama y ella me regañaba y además también me lo hizo Luís Enrique García que vive en callejón buenos aires detrás del liceo Tavera Acosta, en una casa amarilla con rejas negras y Luís Márquez que es el hijo de Benancio que vive en cumana por que mi mama lo corrió de la casa y el ultimo que me hizo eso fue Luis Enrique García este domingo; yo quiero que le pregunten a mi hermanita Marlenis para ver si a ella le ha pasado lo mismo. Es todo. En este Estado la Fiscal solicita un permiso para busca a la hermana de la victima que se encuentra en las adyacencias del circuito y con la anuencia de la juez, la Juez la hace pasar a la sala a los fines de que exponga lo que tenga conocimiento de lo sucedido, quedando identificada de la siguiente manera: Marlenis Josefina Martínez Osuna, de 15 años de edad, no porta Cédula de Identidad, hija de Juana Osuna y Martín Martínez en este sentido expuso: a mi una vez Venancio se acostó conmigo desnudo, una en el pilar y otra aquí y me tocaba mis partes, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Oída la declaración de la adolescente previamente solicitada, solicito para el ciudadano BENANCIO MÁRQUEZ la Privación Judicial Preventiva de libertad por estar incurso además en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 77 numeral 1, 5, 6, 8 y 9 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente en perjuicio de la adolescente OMissis
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse BENANCIO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.806, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y agricultor, hijo de José Gualberto Torres (fallecido) y Carmen Susana Márquez, residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: nunca he tocado a mis niñas las he querido como un padre desde que son cuiquiticas, yo nunca he abusado de mis hijas nunca las he tocado, si hay alguien que nos quiere hacer daño nosotros no somos sabedores de nada, la persona que me esta acusando a mi es una tía de ella que se llama Marianela, que ha obligado a esta niña a meterle broma en la cabeza que diga cosas mías sin ser porque ella tiene problemas con al misma hermana, y eso que dice ella que yo viole a la niña eso es falso, ella tuvo relaciones con un vecino se llama Luis garcía vive frente a frente con el ranchito, entre el papa y la mama de ella y la mama del muchacho llegaron aun acuerdo y el se va a hacer responsable de ella, todo bien y todo tranquilo amistosamente, el día domingo, resulta que yo estoy en mi casa con mi señora y alas 10 de la noche nos cayo al policía , tipo allanamiento como se nosotros fuéramos unas personas mala conducta y nos llevaron detenidos, ahí no nos pusieron a declarar nada ni sabemos porque estábamos presos ahora yo quería que esto se aclarara porque nosotros somos padres de familia y necesitamos nuestros trabajos, nosotros nos enteramos, ella me dijo que ya ella era una señorita y yo le dije a el que íbamos a arreglar esto y yo llame a la mama y al papa y fuimos a la municipal, y ahora me están reventando a mi. Interroga la Fiscal. Como sabia usted que Luis garcía había estado con ella? El día domingo nosotros bajamos , ellas quedaron en la casa las dos niñas y yo le dije que si ellos iban a bajar así y le dijimos que esta bien, viendo la tardanza de ella mi compañera sube y encontró a la niña enrollada en una sabana , mija porque tu estas así, y como ella no esta muy bien, no encontró que decirle, entonces ella bajo, la dejo ahí y bajo yo corro y le digo muchacha que te hizo eso, fue luís enrique y no le digas nada a mi mama, como no le voy a decir si ve como estas, entonces yo llame al papa y ala mama y le dije mira lo que le hizo el muchacho y la muchacha y yo fui y puse la denuncia, es todo. Porque cree usted que la adolescente manifestó que usted le hizo eso a ella en dos oportunidades? Yo nunca en mi vida he tocado a mis hijas y yo la crié, y la tía de ella marianela es la que me quiere hundir a nosotros, esa señora supo decirle a la hermana que iba a luchar para hundirla y eso que ella esta diciendo que yo viole a la niña eso es falso, yo soy una persona muy seria, yo lo que quiero es que me suelten a esa señora porque nosotros ni sabemos ni hicimos nada, en esta edad que yo tengo toda mi vida he trabajado y yo coji experiencia porque una vez me acusaron de los mismo con una sobrina mía y de ahí yo agarre experiencia, es todo.
EXPOSICION DE LA IMPUTADA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA IMPUTADA: JUANA BAUTISTA OSUNA, venezolana, nacido en Carúpano estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.899, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-03-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de María osuna y Lorenzo Tovar (fallecido), residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles abajo, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo ese día domingo salí con bastante necesidad a trabajar una comadre mía que ella vive junto al liceo del pedro Elías, esa señora me dijo a mi que le fuera a limpiar dos veces a la semana el día miércoles y el domingo, y me quede conversando con una amistad y el me dice si las muchachas estaban arriba lavando y cuando yo subí ya el señor que vive conmigo las había ayudado, y el me dice que espero que yo llegara para el ir a cortarse el pelo y yo le dije que también bajaba a buscar un papel a la prefectura por que en la escuela me lo pidieron y cuando baje le dije que las esperaba abajo y una me dijo que bajaban a horita y la otra se estaba vistiendo, y como demoraron subí y cuando subí me encuentro que la muchachita me la habían violado y las sabanas bañadas en sangre en el cuarto donde yo duermo, y ella esta nerviosa y le pregunto yo no te voy a pegar que te paso, y ella me dijo que si me decía yo iba a poner denuncia y me amenazaron, y le pregunto a la otra niña y me dijo que no sabia porque se estaba bañando y después fue que me dijo que era Luis enrique y después dijo que era el hijo del señor y ese hijo del señor ha pisado la policía varias veces Luís Rafael Márquez, y mi esposo en ese momento había bajado a afeitarse con un compadre, cuando el iba subiendo le dije que a Mariela habían abusado de ella y cuando Salí pa bajo buscando a la comunidad y cuando iba subiendo la mama le dije vamos a buscarle solución porque la niña dice que tu hijo la violo y esa señora se puso con un escándalo Beatriz y me amenazaron si al hijo lo pasaban a la policía me iban a agarrar el racho y después las tías me iban a joder dentro de la casa y fue que el señor puso la denuncia y yo fui a retirar la denuncia y para no llegar hasta lejos el muchacho se podía hacer cargo de la muchacha y en eso quedamos, y después llegaron unos familiares y estaba una señora de la comunidad de nombre Dalia Rivas que le tomo fotos a todo el colchón cuando tenia sangre, yo no se quien limpio eso, ellas dicen que yo soy cómplice del señor, porque ellos creen que el señor fue quien la violo; a mi la niña nunca me dijo que Benancio la violaba y ella fue y le dijo eso a las tías y a la comunidad, yo creía que era el hijo de Venancio Luis Márquez. Es todo.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: Solicito se deje sin efecto la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por la representante del ministerio publico y se decrete la inmediata libertad sin restricciones a favor de mi representado, porque de la revisión de las actas claramente se desprende que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 ordinal 2º del C.O.P.P, para que proceda la privación de libertad solicitada, toda vez que no existen elementos que configuren los tipos penales atribuidos y menos aun que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, es importante destacar que los delitos atribuidos son delitos graves y no es posible que se pretenda la privación de libertad de una persona, cuando no se configuran los mismos, no basta con la declaración de la presunta victima, además de lo declarado por mis representados en esta sala donde manifestaron que no son hechos atribuidos por la representación fiscal además de la evidente contradicción de la propia victima en ambas declaraciones en las cuales manifestó en principio que al ciudadano rabel Márquez solo la tocaba en los senos y en esta sala manifestó que había abusado de ella. La victima fue muy clara al indicar que quien la violo fue el ciudadano Luis Enrique García, razón por la cual considero que no están dados los extremos para que se decrete una privación de libertad por la que fue solicitada por la Fiscalía. En caso de que este Tribunal se aparte por lo solicitado pido una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, asimismo en el supuesto negado solicito sea recluido en la comandancia de policía, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado .BENANCIO RAFAEL MARQUEZ Y JUANA BAUTISTA OSUNA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente: OMissis Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 77 numeral 1, 5, 6, 8 y 9 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente en perjuicio de la Adolescente: OMissis. VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el articulo 84 numeral 3, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de Omissis. Asimismo oída los alegatos de la Defensa quien solicita le sea concedido a su representado una Medida Cautelar menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P:P, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 06-03-2013, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 17-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la policia de carupano, Mediante la cual dejan constancia de cómo se realizo la aprehensión del mismo. Cursante al folio 03 y su vuelto… y expone: siendo las 7:50 horas funcionarios adscritos a la Estación Policial Bermúdez, se encontraban realizando patrullaje, recibieron llamada indicando que se dirigiera a Versalles, por el sector Buenos aire detrás del liceo Tavera Acosta ya que había una supuesta violación, se entrevistaron con la madre de la víctima informando a la policía que el presunto violador había huido y que seguramente había agarrado hacia el sector de pozo colorado porque allá tiene su residencia, se dirigió una comisión al sitio donde supuestamente estaba el agresor y en vista de que no lo encontraron llevaron a la victima al hospital para que fuera chequeada por un medico obstetra y luego se trasladaron para el comando con la victima, una tía y una vecina, luego se trasladaron nuevamente al sitio a buscar al padrastro de la victima y a la madre ya que la victima indico que había sido violada en reiteradas oportunidades y su madre le decía que no dijera nada y que si salía embarazada la botaba de la casa, una vez en el sitio encontraron al ciudadano Benancio Márquez, el cual se le pidió que dijera donde habían ocurrido los hechos y mismo indico que ahí pero que ya el había arreglado todo para que nada estuviera feo y que ya el había ido a la policía municipal y habían arreglado todo y que el muchacho que le había hecho eso habían cuadrado todo para casarse porque le gustaba, de ahí lo trasladaron al comando,….Acta de imposición de Medidas, de fecha 17-03-2013 cursante al folio 6. Acta de entrevista, rendida por la Ciudadana Francis Sarriá Marcano gonzalez. Cursante al folio 07. Mediante la cual hace una narración de cómo sucedieron los hechos, acaecidos en fecha 17-03-2013, aproximadamente a las 7:50 horas, en el sector de versalles, Carúpano, estado sucre. Acta de entrevista, rendida por la Ciudadana Marianela del Valle Osuna. Cursante al folio 08. Mediante la cual hace una narración de cómo sucedieron los hechos, acaecidos en fecha 17-03-2013, aproximadamente a las 7:50 horas, en el sector de versalles, Carúpano, estado sucre. Interconsulta, de fecha 17-03-2013 cursante al folio 09. Acta de investigación penal, de fecha 18-03-2013 cursante al folio 16 y su vto. Suscrita por funcionarios adscritos alñ CICPC, donde dejan constancias d las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y del recibo de las actuaciones policiales. Memorandum Nº 9700-226-318, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 09, de fecha 06-03-2013, mediante la cual dejan constancia de que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, por lo que configurados los Articulos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BENANCIO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, nacido en Cumanacoa, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 8.636.806, de 55 años de edad, nacido en fecha 18-05-1960, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero y agricultor, hijo de José Gualberto Torres (fallecido) y Carmen Susana Márquez, residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 77 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA MARTINEZ OSUNA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 77 numeral 1, 5, 6, 8 y 9 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente en perjuicio Marlenis Josefina Martínez Osuna. Y JUANA BAUTISTA OSUNA, venezolana, nacido en Carúpano estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.899, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-03-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de María osuna y Lorenzo Tovar (fallecido), residenciado en: Final de la Calle Bolívar sector Buenos Aires, sector Versalles abajo, rancho sin numero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el articulo 84 numeral 3, en concordancia con el artículo 217 de La Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA MARTINEZ OSUNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
En el orden de los alegatos explanados por la recurrente se hace oportuno ir dando respuestas a los mismos, por cuanto son tales argumentaciones no solo importantes sino se han pretendido ser parte de normas establecidas, al extremo, de incidir en la precalificación jurídica dada, en cuanto a su presunta participación en los hechos sometidos a proceso penal.
Así tenemos como primeramente la Defensa Pública actuante, establece como primer alegato que la recurrida decreta medida de privación de libertad de sus representados sin existir elementos de convicción. De igual manera establece que se decreta tal medida de privación por considerarse que se encuentran acreditados, los tres requisitos que el legislador establece han de darse de manera concurrentes, de conformidad a lo subsumido así en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello leemos que alega que su representado no es el autor del hecho que se le imputa, como de igual manera la ciudadana Juana Bautista Osuna , al no ser cierto lo alegado por el Ministerio Público, en cuanto a que ella tenía conocimiento de que la adolescente era objeto de abuso sexual por su padrastro, toda vez que el ciudadano Venancio Rafael Márquez es el concubino o pareja de su representado, a la cual además considera la recurrente , no tiene la obligación de denunciarlo, es decir está exenta de ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar de manera detenida y analizar cada frase escrita como alegato, podemos afirmar que sus argumentaciones resultan contradictorias, al mismo tiempo que no se subsumen con lo establecido en la norma antes citada.
Lo anteriormente afirmado no es más que consecuencia de el mismo empeño, de tratar de justificar tal vez la actuación o la omisión de hacer de su representada ante lo que pudiere estar ocurriendo con su hija; que alega en su descargo este errado criterio abrigado, para tratar de confundir, luego de afirmar de manera tajante que su representado nada tiene que ver con los hechos investigados.
Claramente leemos el contenido del artículo 270 alegado:
“La obligación establecida en el artículo anterior no corresponde: 1. al o la cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos.
2. Al tutor o tutora respecto de su pupilo o pupila o viceversa.”
De allí que claramente podemos afirmar, que tal EXENCIÓN para no DENUNCIAR, no estaba dada para su representada, toda vez que como la misma recurrente lo afirma, el ciudadano BENANCIO RAFAEL MÁRQUEZ, es su concubino o pareja; más no su CÓNYUGE.
Del contenido de las actas procesales que rielan a los autos, a los fines de la comprobación de la existencia del primer requisito contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia su existencia como se lee en el resultado del examen médico legal practicado a la menor de autos, cuyos resultados arrojaron: la desfloración positiva y reciente ( folio 28), la cual riela a las actuaciones remitidas a esta Alzada.
Como segundo alegato, manifestó en relación al segundo requisito exigído por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción, alegó en su escrito recursivo, que en el presente caso “ no se cuenta con suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos”
Es decir, de acuerdo a su criterio, no es que no existan fundados elementos de convicción, sino que consideran que no son “suficientes”, para estimar que sus representados puedan ser considerados como imputados en relación a los hechos investigados.
Al respecto hemos de traer a recordatorio que al respecto se establece que la sospecha de posible o probable culpabilidad o como lo menciona el Código literalmente” la existencia de fundados elementos de convicción”, que permitan estimar razonablemente , será suficiente en esta primera etapa del proceso penal regido por un sistema acusatorio, para poder el juzgador dictar o decretar una medida de privación de libertad, sin que tales sospechas, o de posible o probable culpabilidad pueda interpretarse en algún momento como menoscabo al principio de presunción de inocencia, la cual tiene un carácter dinámico y no estático, ello por cuanto por cuanto en la medida que se avancen en las investigaciones y la fijación de los resultados obtenidos de las denominadas diligencias de investigación puede suceder que lo afirmado en un inicio no pueda afirmar posteriormente; al igual que las presunciones, los indicios, la duda y probabilidad e, ésta última siendo positiva, no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, para el decreto de una medida de privación de libertad.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente referidos éstos al numeral 3° del prenombrado artículo 236, manifiesta que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte de sus representados, por ser personas que no cuentan con medios económicos suficientes para salir del país o evadir la investigación, considerando así que estos requisitos exigidos por el legislador no se configuran en el presente caso.
Se hace oportuno recordar lo ya señalado en su momento histórico, y que aún conserva mayor vigencia que antes, lo considerado por el maestro César Beccaría, en su inmortal obra “ DE LOS DELITOS Y LAS PENAS”, cuando manifestó:
“ … el rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible… el rigor de la cárcel ( prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos.” ( pág. 129).
Aunado a esto además consideró: “ La ley, pues, señalará los indicios de un delito que merezcan la custodia del reo, que lo sometan a una investigación y a una pena”( pág. 81).
Con respecto a ese tercer requisitos, en el contenido de la decisión recurrida, podemos leer como la Jueza A Quo, además; tomó en cuenta y consideración para estimar la existencia del peligro de fuga, tal como lo leemos al folio 42 de las actuaciones remitidas a esta Alzada; por la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso, ya que es mayor de diez (10) años y por la magnitud del daño causado. Al mismo tiempo examinó lo referente al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y consideró su existencia de conformidad a lo establecido en el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo podemos considerar y así riela en 27 y ello fue considerado por la jueza A Quo al decidir, la existencia de antecedentes policiales en el imputado Benancio Rafael Márquez, incluso uno de ellos por el delito de Violación: todo lo cual se subsume en lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste al peligro de fuga en su numeral 5, la conducta predelictual del imputado o imputada.
Es así como resulta claro para quienes aquí deciden que obviamente esta medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser considerada como violatoria al principio de presunción de inocencia, que aunado a lo ha quedado establecido en la presente decisión, la misma existirá durante todo el proceso, hasta el momento que por sentencia definitivamente firma, se considere y así sea decretada una persona que haya sido sometida a un proceso penal, como culpable, lo cual no ha sucedido en el presente caso hasta ahora.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, Defensor Público penal 4° Suplente, de los ciudadanos BENANCIO RAFAEL MÁRQUEZ y JUANA BAUTISTA OSUNA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 19 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, para el Primero de los nombrados y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, para la segunda en perjuicio de las Niñas (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.-
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