REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 01 de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2005-000183
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADOS: Dámaso Antonio Ratia y Carlos Luis Rodríguez Córdova
VICTMA: El Estado Venezolano
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal undécimo (E) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, durante los días 04, 09 y 12 de agosto de 2005 y publicada en fecha 21-09-2005, mediante la cual ABSOLVIÓ por unanimidad a los acusados DAMASO ANTONIO RATIA y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal undécimo (E) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
…quien aquí recurre, observa que la misma adolece de inmotivación, toda vez que al hacer la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que el sentenciador…se limitó a exponer las circunstancias que le servían para sustentar una sentencia absolutoria, sin narrar todo lo que en realidad expusieron las personas que depusieron en el debate oral y Público, de modo que esto trae como consecuencia que el texto de la sentencia no se baste por si misma, pues es necesario recurrir a las actas de investigación y a las actas del debate para poder comprender lo que en realidad ocurrió…Al hacer un análisis de…la sentencia se observa que el Tribunal manifiesta que el experto recibió dos muestras para realizar la experticia y que “…los funcionarios fueron enfáticos al afirmar que se trato de un único envase el encontrado durante el allanamiento…” Ahora bien el sentenciador afirma que los funcionarios fueron ENFATICOS, pero no explica en que consiste ese énfasis, asimismo expone que fue “…encontrado durante el allanamiento…” sin explicar en que parte de la casa se encontró el envase. Luego continúa el recurrente aseverando que “…Edgar Arocha incluso afirmó con certeza que fue solo (sic) un envase el que fue encontrado en el inodoro que estaba en la platabanda…” Ciudadanos Magistrados cuando el Tribunal en la sentencia discrimina el testimonio de éste último funcionario, deja claro que no existe tal énfasis, pues este funcionario fue claro al manifestar que se encontró un solo envase en el inodoro, lo cual no constituye contradicción ni imprecisión, más que en la mente del sentenciador, toda vez que en ese lugar, ciertamente, sólo se encontró un envase, pues el otro fue hallado en otro lugar de la casa, específicamente, en una pared. Pero también hay que tomar en cuenta que las sustancias fueron encontradas en diferentes lugares de la casa, y que actuaron varios funcionarios, de modo que cada funcionario se refiere al hallazgo hecho por él, entonces cuando el funcionario Arocha afirmó haber encontrado un envase en un inodoro, no excluye el hallazgo hecho por otro funcionario en otra parte de la casa.-
Es oportuno recalcar, que mal puede afirmar la sentencia recurrida que el testimonio del experto, concatenado con lo declarado por los funcionarios, crean “…una duda razonable al Tribunal con relación a la acreditación de la sustancia ilícita incautada…, toda vez que el experto solamente se limita a describir la sustancia recibida y a determinar, mediante la utilización de un método científico, que tipo de sustancia es, pero nunca puede ser comparada su versión con los funcionarios actuantes, en virtud de que el experto no participa del procedimiento, y mucho menos poner en duda la acreditación de la sustancia, ya que, en el caso concreto, se determinó mediante la experticia y la declaración del experto que se trataba de la droga denominada cocaína, lo cual coincide perfectamente con la sustancia en forma de polvo incautada durante el allanamiento, quedando así acreditada la existencia de la misma.
De modo que cuando en la sentencia recurrida se trajeron extractos aislados que sirvieron de base para absolver cayó en el vicio de inmotivación…”
Asimismo, observamos en la sentencia en cuestión, que no solo se tomaron en cuenta circunstancias aisladas para absolver, sino que además, cuando se refiere a la culpabilidad, afirma cuestiones sin exponer el razonamiento lógico jurídico que conllevan a tal aseveración,…En todo caso la sentencia debió decir las razones por las cuales consideró que el Ministerio Público no individualizó la conducta de los acusados, asimismo debió explicar por qué consideró que no se desprendieron elementos para demostrar la acción ejercida por éstos, porque es obligación del Juez explicar por separado cuáles fueron los elementos que exculparon a cada uno de los acusados para que así todas las partes estuvieron en conocimiento y pudieran ejercer con propiedad los recursos a que hubiera lugar. Ciudadanos Magistrados, nos encontramos nuevamente en un evidente vicio de inmotivación,…
En este mismo sentido, es oportuno traer a colación que el Juez al comenzar el análisis de la sentencia, da la impresión que va a condenar a uno de los acusados y va a absolver al otro, y luego en la dispositiva, sorpresivamente acuerda la absolutoria de ambos encausados…como se observa, se refiere a un solo acusado y hace referencia siempre a la culpabilidad; de allí la disparidad con la dispositiva, pues como se sabe en el presente juicio fueron acusados dos ciudadanos… y si lo que quería era referirse al análisis de la responsabilidad penal de los acusados, no debió hablar tajantemente de culpabilidad, o por lo menos haberlo planteado disyuntivamente, es decir sobre la culpabilidad o no de los acusados.-
En otro orden de ideas se observa igualmente que la sentencia recurrida hace mención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas; sin embargo cabe advertir que la sana crítica no es una libre convicción de la prueba por parte del sentenciador, sino que es una valoración, tomando en consideración todas las pruebas debatidas durante el Juicio, debiendo observar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticia, lo cual además implica un razonamiento lógico jurídico del por qué esas pruebas lo conllevan a tomar una determinada decisión, tal circunstancia no fue aplicada en la sentencia objeto del recurso, pues como se planteó anteriormente solamente se tomaron los extractos de las versiones de testigos y funcionarios para exculpar, sin explicar que cada funcionario se refirió al hallazgo hecho por ellos, sin que eso quiera decir que excluyen la actuación de los otros funcionarios intervinientes, que hicieron el otro hallazgo de la sustancia.-
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones…admita el presente recurso de apelación…lo declare con lugar y en consecuencia anule la sentencia impugnada u ordene la celebración de un nuevo juicio oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abg. CARLOS ALBERTO LUGO GRANADO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DAMASO ANTONIO RATIA y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto de la siguiente manera.-
“OMISSIS”
En primer lugar: Solicito sea decretado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto… en virtud de que dicho recurso no cumple con lo establecido en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurso interpuesto es infundado; la presente afirmación se fundamenta en que la representante de la Vindicta Pública en su escrito de Apelación, alega la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida, pero la misma en su escrito de apelación en ningún momento señala en que consiste esa falta de motivación, tampoco…señala en que parte del fallo recurrido se materializa la falta de motivación y menos aún señala cómo el vicio que alega afecta o altera el resultado del proceso; igualmente…en su escrito de Apelaciones alega la ilogicidad en la sentencia, pero de igual forma, como en el caso del argumento de la falta de motivación, la recurrente en ningún momento expresa en su escrito de apelación en qué consiste la ilogicidad, de qué manera se violan en esta sentencia los principios de la lógica; la recurrente debió señalar por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; del mismo modo, no indica el razonamiento adecuado que llevaría a otro lógico resultado, la misma solo se limita a realizar una serie de señalamientos de elementos que para ella son pruebas, observándose en dicho escrito de apelación que el mismo no es claro en su planteamiento; ciudadano magistrado, está claro y evidentemente demostrado que el recurso interpuesto por la fiscalía…no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no fue interpuesto en un escrito fundado donde se expresara de manera concreta y separada cada motivo con su fundamento y la solución que el recurrente pretende.-
En segundo lugar: La parte apelante, ciudadano Magistrado, no fundamentó en los hechos ni en el derecho por cuanto la representación fiscal no presentó testigos que pudieran presumir como ciertos los hechos imputados por la parte fiscal. En tal sentido, la apelación no tiene razón lógica jurídica, y más responde a una apelación que procura un retardo procesal infringiendo un dispendio de tiempo y recursos a la instancia judicial. Por todo lo antes expuesto…, le solicito se sirvan considerar el presente escrito y por ende, decretar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta Pública en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos DÁMASO ANTONIO RATTIA COVA y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 04, 09 Y 12 de agosto de 2005 se celebró el debate Oral y Público y fue publicada la sentencia en fecha 21 de Septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, los imputados y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
OMISSIS:
Al comparar la declaración del experto Eliseo Padrino y la lectura del dictamen pericial químico, con lo dicho por los funcionario Horacio José Rodríguez y Edgar Arocha se evidencia una diferencia importante en cuanto a la sustancia incautada, toda vez que el experto se refirió en su declaración y en el dictamen que fue leído, a dos muestras contenidas en dos recipientes cilíndricos con tapa…, que contenía uno veintiún envoltorios confeccionados en plástico color negro y amarillo, mientras que el otro contenía un solo envoltorio, mientras que los funcionarios fueron enfáticos en afirmar que se trató de un único envase el encontrado durante el allanamiento y específicamente Edgar Arocha incluso afirmó con certeza que fue solo un envase el que fue encontrado en el inodoro que estaba en la platabanda. Así mismo, este funcionario se refiere a los envoltorios describiéndolos como elaborados en material sintético de color blanco a diferencia de la muestra recibida por el experto que fue descrita como envoltorios confeccionados en material plástico de colores negro y amarillo. Por su parte el funcionario Horacio Rodríguez, se refirió al envase como transparente y en cuanto a los envoltorios que contenía cree que eran azules.
Como puede observarse, no hay coincidencia alguna entre las muestras que fueron objeto de experticia y lo señalado por los funcionarios como incautados en la platabanda de la residencia que fue objeto de allanamiento, por lo que ante la falta de testigos presénciales que puedan crear certeza con relación a las características de la sustancia incautada, se le crea una duda razonable al tribunal con relación a la acreditación de la sustancia ilícita incautada y sus características, debido a la deficiencia probatoria y así se decide.
En cuanto a la culpabilidad de los acusados, se observa así mismo, que la representación del Ministerio Público, no hizo individualización alguna de la conducta que pudieron haber desarrollado estos ciudadanos, para ocultar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y de las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no pudo desprenderse elementos que demostraran que los acusados ejercieron la acción de ocultar las sustancias ilícitas, dado que el funcionarios Jesús Alejandro Carvajal, se refirió a que el cumplió una función de resguardo del sitio y cuando ingresó a la vivienda ya habían encontrado los envoltorios, que sus compañeros le dijeron se halló en la platabanda de la vivienda. Por su parte el Funcionario Horacio José Rodríguez, manifestó que el subió por la platabanda, porque se observó una persona en el lugar, a quien identificó en la sala de audiencias como el acusado Carlos Luis Rodríguez y como a la media hora se registró el lugar donde estaba este ciudadano durmiendo y dentro de una poceta se encontró un envase plástico transparente con envoltorios que cree que eran azules, señalando que fue el Comisario Villalobos quien los encontró y para el momento del hallazgo los acusados estaban en la parte de debajo de la vivienda. El Funcionario Edgar Arocha, señaló que fue uno de los funcionarios encargados de hacer la revisión del inmueble, coincidiendo en la circunstancia de que el acusado Carlos Rodríguez dormía en la platabanda de la vivienda cuando llegaron, pero contradice al Funcionario Horacio José Rodríguez, cuando dijo contrario a lo afirmado por éste, que ningún funcionario escaló la pared para subir a la platabanda. Dijo que al efectuar la revisión en la parte de arriba sobre la platabanda, dentro de un inodoro, se halló un envase con envoltorios de material sintético color blanco y que los acusados estaban en el patio para ese momento…Al comparar estas declaraciones se evidencia la imprecisión en las afirmaciones de estos funcionarios, con relación al hallazgo de la supuesta droga y a la vinculación de los acusados con la misma, pues mientras que el Funcionario Horacio José Rodríguez afirmó haber escalado la pared para subir a la platabanda y someter al sujeto que se encontraba durmiendo en la misma, ninguno de los otros funcionarios que rindieron declaración corroboró ese dicho, sino que por el contrario, lo negaron expresamente…La consecuencia lógica del análisis efectuado, lleva al tribunal a la conclusión, que no resultó acreditado en el debate, la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que no hubo coincidencia entre la sustancia señalada y descrita por los funcionarios como incautada en la residencia que fue allanada y las muestras que recibió el experto para hacerle la respectiva experticia, pues difieren en cuanto al número de envases y características de estos al igual que en cuanto a los colores de los envoltorios por lo que la presente sentencia necesariamente debe ser absolutoria y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD RESUELVE: UNICO: Se absuelve a los acusados DAMASO ANTONIO RATTIA,…y CARLOS LUIS RODRIGUEZ CORDOVA,…; de la comisión del delito de OCULTAMENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente de autos explana y alega como un único motivo para ejercer su recurso de apelación, el considerar la existencia del vicio de Inmotivación en la sentencia mediante la cual se absolvió a los acusados de autos, para ello de una manera clara aduce su criterio y fundamentación jurisprudencial con la que ha pretendido darle el respaldo legal a su exposición en cuanto al contenido mismo de la sentencia recurrida se trata, y de los hechos que de una manera aisladas se tomaron en cuenta por el Tribunal A Quo para el decreto de una sentencia absolutoria.
Al examinar esta Alzada el contenido de la sentencia recurrida, la cual riela a los folios 113 al 119 de la Pieza 02 que conforma la presente causa, podemos observar y así se lee que en un primer plano deja expuesto los hechos por los que se les acusaba a DAMASO ANTONIO RATTIA y CARLOS LUÍS RODRIGUEZ CÓRDOVA, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de la realización de dicho juicio oral.
Es decir los hechos objetos del juicio oral eran: OMISSIS. “ Que en fecha 11 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las seis y cincuenta minutos de la mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimiunalísticas, procedió a ejecutar una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control, en una vivienda ubicada en el sector El Tacal, Autopista Antonio José de Sucre, casa sin número, adyacente al restaurant El Llanero, Cumaná Estado Sucre, acompañados por dos testigos, debido a que informaciones de inteligencia indicaban que en esa vivienda funcionaba un expendio de drogas. Al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano Damaso Rattia, quien al ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión, permitió el acceso a la vivienda y se procedió a la revisión de la misma, lográndose localizar en la pared de la cerca del lado derecho de la residencia un envase de material sintético y en el interior del mismo un envoltorio de papel de color amarillo y negro con un polvo blanco que resultó ser Cocaína Clorhidrato. Así mismo en la platabanda de dicha residencia dentro de un vaso sanitario color blanco, se localizó un envase de material sintético contentivo de ventiún envoltorios de papel amarillo y negro, con un polvo blanco que también resultó ser Cocaína Clorhidrato. Por último, en el interior de la residencia se localizó un envase de material sintético blanco en cuyo interior había ventitrés bolsas de papel amarillo y negro, procediéndose a la detención de los dos acusados en ese procedimiento.”
De seguidas leemos al folio 115 que se expone por el Tribunal; OMISSIS; “ Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto de l debate lo antes narrado”.
Sin embargo, podemos leer en lo escueto y carente de argumentaciones debidamente fundamentadas y analizadas, más allá del solo decir enunciado por el Tribunal en cuanto a que, le correspondió analizar cada prueba debatida con observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuáles fueron los hechos que resultaron acreditados y la culpabilidad del acusado, y señala que por unanimidad se tomó la decisión de culpabilidad contra el acusado por la comisión objeto del debate, más sin embargo estas afirmaciones llegaron hasta allí, pues no se comparó, analizó, decantó, ni se establecieron ciertamente ese proceso mental de exponer de una manera clara el por qué o las razones de cómo se arriba alas conclusiones de existir una absolutoria a favor de los acusados de autos.
Incluso arriban los jueces escabinos y el Juez Presidente por unanimidad a establecer y considerar que ni siquiera se acreditó la sustancia ilícita incautada y sus características, motivado ello a la deficiencia probatoria.
Para arribar a este descalabro de ese supuesto análisis, indicase en la sentencia recurrida, al folio 116, que no existe concordancia entre lo depuesto por el experto Eliseo Padrino y lo expuesto por los funcionarios Horacio Rodríguez y Edgar Arocha, ello en cuanto a la cantidad de droga incautada o encontrada en la residencia donde se practica el allanamiento, pues el primero se refiere a “muestras”, y los segundos a envases, envoltorios.
Como bien lo alega el representante de la Vindicta Pública en su escrito recursivo, el experto se limita a describir la sustancia recibida y a determinar mediante un método científico la clase de sustancia de la cual se trata, obviamente su testimonio en relación a la experticia practicada en su oportunidad procesal nada se relaciona o incide con la autoría o culpabilidad de la persona a quien es acusada o señalada de ser la responsable de la comisión del delito que se le imputa.
Aunado a lo antes señalado, podemos leer claramente que en los hechos objeto del juicio oral llevado a cabo, se estableció y así lo confirma este Tribunal A Quo, como ha quedado expuesto, que los hallazgos de droga que se llevan acabo fueron más de uno y en sitio distintos de la residencia allanada, por lo que ciertamente con más razón estas deposiciones de expertos y funcionarios actuantes carecen más bien de toda lógica humana y más aún jurídica.
De seguidas al referirse la sentencia recurrida a la culpabilidad o no de los acusados, se lee como se traba una situación de tratar de exponer contradicciones sin razonamiento lógico alguno, que manifiesta el Tribunal surge entre las diversas actuaciones que al momento del procedimiento llevado a cabo durante el allanamiento y trajo como consecuencia el hallazgo de la droga incautada no fueron claros en su hallazgo y acreditación, incluso en cuanto al lugar dónde fue encontrada, y así arriba mientras confirma por los testigos de la defensa presentados en el juicio oral que ciertamente un funcionario subió a la platabanda de la residencia, con esos mismos testimonios manifiesta que desconocen del hallazgo de la droga.
Así con este insípido razonamiento concluyeron por unanimidad que no quedó demostrada la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por no haber coincidencia entre la sustancia que los funcionarios dijeron haber incautado y la recibida por el experto, y por ello debe ser absolutoria la sentencia.
Ante estas consideraciones, resulta resaltante y obvio para este Tribunal Colegiado que no existió para el desarrollo y decreto de la sentencia recurrida un análisis, hilado, lógico, razonado, comparativo de elementos de pruebas, de experticias, de la forma y modo como se llevó a cabo el procedimiento de darle cumplimiento a una orden de allanamiento, y mucho menos la exposición, clara y en detalle de las razones de hechos y los fundamentos de derecho que respaldaran , en todo caso, el criterio de la procedencia de una sentencia Absolutoria como la decretada.
Ha sido constante y reiterada el criterio sustentado por la Sala Penal y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que a motivación de una sentencia se refiere, así como de manera clara lo alegó el recurrente de autos, podemos de igual manera citar la sentencia N° 77 de fecha 03/03/2011 con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo, en la cual entre otras cosas expuso al respecto:
OMISSIS: “ ..debe recordarse que de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, los jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación del acusado con las demás que hayan
sido promovido en el juicio, pues de no hacerlo esa omisión constituye un vicio en la sentencia que acarrea su inmotivación”..
En el caso que nos ocupa podemos ver que nunca se hace una comparación o análisis entre las diferentes deposiciones de los declarantes en juicio y lo explanado por uno de los acusados.
En el contenido de la misma sentenciada arriba citada, también se dejó establecido y ratifica lo explanado en sentencia de fecha 19 de julio de 2005 por la misma Sala, y en sentencia N° 1065 de fecha 25/07/2005; entres otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “ …La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o absolutoria del reo, igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.
De igual manera ratificamos ante la carencia clara de análisis, comparación y comparación del acervo probatorio en el caso que nos ocupa, la citada sentencia que hace el recurrente de autos, N° 233 del 14/09/2004, en lo respecta a la participación de cada uno de los acusados, de manera separada.
Finalmente se observa por quienes aquí deciden, que carece el contenido de la sentencia recurrida, de la explanación y análisis previo examen del contenido de las actas procesales que fueron presentados bajo el crisol del principio de la inmediación al Tribunal A Quo, nada en cuanto a qué hechos consideró quedaron demostrados, todo lo cual, conjuntamente con los fundamentos de hecho y derecho que debe contener toda sentencia, forman parte de los requisitos indispensables establecídas por el legislador que ha de contener una sentencia, amén por supuesto de una clara, razonada, fundamentada y analítica Motivación.
En fuerza de lo que ha quedado expuesto, resulta claro para esta Alzada, que verificada la realización de la decantación, análisis, comparación, revisión detallada de las pruebas debatidas en el juicio oral llevado a cabo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, todo lo cual no fue realizado en la sentencia recurrida, lo que la hace incurrir como bien fue alegado por el recurrente de autos, en el vicio de la Inmotivación, conculcando así el derecho a una tutela judicial efectiva por ausencia de motivación.
En consecuencia el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado CON LUGAR, trayendo como consecuencia el ANULAR la sentencia recurrida, y ORDENAR la realización de un nuevo Juicio, por ante un Tribunal distinto a aquél que dictara la sentencia recurrida, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 en su encabezamiento del vigente Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 457 del Código derogado). Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal undécimo (E) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, durante los días 04, 09 y 12 de agosto de 2005 y publicada en fecha 21-09-2005, mediante la cual ABSOLVIÓ por unanimidad a los acusados DAMASO ANTONIO RATIA y CARLOS LUIS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: se ordena la realización de un nuevo juicio por ante un Tribunal y Juez distinto a aquél que dictara la sentencia recurrida.
Publíquese,regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.
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