EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 07 de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000080

En fecha 31 de mayo de 2012, la ciudadana Gladis Verónica Hernández de Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.813.034, Apoderada General de su cónyuge Julio Espinoza venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 505.758 , asistida por el Abogado Carlos Julio Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.144, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Demanda de Contenido Patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 31 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la causa y ordeno su anotación en los libros correspondientes.

En fecha 06 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre. A tal efecto se libraron oficios Nº 865-2012 y 866-2012, respectivamente de fecha 12 de junio de 2012.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que es acreedora de un total de diecisiete (17) facturas, emitidas por él en la Ciudad de Carúpano, por un monto de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 222.500,00), aceptadas para ser pagadas por la mencionada Alcaldía.

Expresó que las mencionadas facturas fueron aceptadas por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en donde se le entregó las originales para la emisión del pago correspondiente en fecha 5, 7 y 8 de octubre de 2009.

Continuó expresando que cuando esa dependencia ordenaba la realización de la prestación del servicio para el Vertedero Municipal en trabajos de saneamiento, lo ordenaba desprendiéndose de ello tanto su aceptación, como su aprobación, toda vez que dichos funcionarios firmaran las facturas y no ejercieran reclamo alguno en contra de dichas facturas dentro de los 8 días siguientes a la entrega de la misma.

Expresó que las referidas facturas representan la prestación de servicios de tractor y operador para el saneamiento de dicho vertedero, entre otras actividades, y que en virtud de que se presentaba problemas presupuestario, continuo prestándoles el servicio, acumulándose un número significativo de jornadas de trabajo, ya que tenia que correr con los gastos operacionales, en espera del pago y la asignación del presupuesto correspondiente.

Que ha transcurrido más de treinta y dos (32) meses de proceso interno llevado por dicha alcaldía y no se ha logrado la orden de pago, por lo que acude ante el Órgano Jurisdiccional en virtud de la necesidad de dicho pago para el suministro de sus medicinas y gastos inherentes a su vejez, y que es evidente su avanzada edad, la cual data a ochenta y seis (86) años.

Finalmente solicita se le condene a la mencionada Alcaldía a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 222.500,00), equivalente a la mencionada deuda, los intereses vencidos calculados a la tasa de 1% mensual y las costas procesales calculadas en un 10%. Igualmente solicita que la demanda sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley.

Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 293.700,00).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de agosto de 2012, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual compareció la parte demandante, y la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso de diez días para la contestación.

De las Pruebas.

El Demandante promovió las siguientes pruebas

• Ratifica como prueba las17 facturas, que fueron consignadas con el libelo de la demanda.

De la Admisión de las Pruebas.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Conclusiva.

En fecha tres (03) de diciembre de 2012 se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, a la cual no compareció ninguna de las partes.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 293.700,00), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por la ciudadana Gladis Verónica Hernández de Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.813.094, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano Julio Espinoza, asistida por el Abogado Carlos Julio Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.843.245, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 293.700,00), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012., de lo que equivale a TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS UNIDAD TRIBUTARIA (3.263 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
PUNTO PREVIO AL FONDO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

Que Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento en la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el agotamiento al procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para accionar contra la Republica; en este sentido esta Juzgadora advierte, que el mismo, es una condición mediante la cual los particulares pueden solucionar sus controversias con la Administración Pública en sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga conocimiento de las acciones de las que podría ser objeto en su contra, así mismo, constituye un requisito esencial para la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se les atribuya tal prerrogativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido numeral dispone: “incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”.
La Sala, mediante decisión (Nº 00220 publicada en fecha 10 de marzo de 2010), respecto de las demandas intentadas contra un ente Municipal, ratificó el siguiente criterio:
“…omissis…
esta Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para La Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.
Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones…” (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se colige que esta Sala sostiene el criterio según el cual, si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene expresamente disposición alguna que establezca que los Municipios y sus órganos descentralizados gozan de la prerrogativa procesal estatuida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento, considera que, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República” (caso: Giovanni Listo & Asociados, C.A., vs. Resolución N° 278 del 17 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Del Estado Aragua. Resaltado de este Juzgado)


En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.

Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional INADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012, por la ciudadana Gladis Verónica Hernández de Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.813.034, Apoderada General de su cónyuge Julio Espinoza venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 505.758 , asistida por el Abogado Carlos Julio Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.144, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los siete (07) días del mes de febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:29 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez


SJVES/YA/rq
Exp RP41-G-2012-000080
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de febrero de 2013
a las 10:29 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.