EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 el ciudadano AMILCAR JOSÉ GONZÁLEZ ALCALÁ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.740.854, asistido por el abogado Fernando José Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.983, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011 se le dio entrada y se anotaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.
En fecha veintidós (22) de mayo del 2012, se admitió la querella y se ordenó emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y así mismo la notificación del ciudadano Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 19 de marzo de 2012, fue notificado a través de un oficio, que de acuerdo a un resuelto Nº. 004-12, de fecha 09 de febrero de 2012, había sido dado de baja, con carácter de destitución, de su cargo de Oficial Agregado.
Expresó que tal decisión se originó por estar `presuntamente incurso en las causales de destitución previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su persona junto a otro funcionario le solicitaron dinero en efectivo a dos ciudadanos identificados como Gleson García y Samuel González, ya que presuntamente habían aparcado en un estacionamiento de la Ciudad de Carúpano a cambio de que no se lo llevaran presos ni le retuvieran el vehiculo; por tal motivo se originó la averiguación administrativa en fecha 24 de agosto de 2011.
Continuó expresando que no hay explicación para que se determine de acuerdo a los hechos narrados, la falta de probidad, ya que el resuelto de destitución no se ajusta a la realidad de los hechos.
Expresó que acudió a la vía administrativa e interpuso recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta, operando así el silencio administrativo, además de interponer exposición de motivos al Director Presidente del mencionado Instituto, siendo infructuosa una repuesta.
Que fundamenta la presente querella en la violación al derecho a la defensa, además de la violación a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita que se declare en la sentencia definitiva la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución por ser contrario a derecho. Igualmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Asimismo, solicita que se decrete medida cautelar de Amparo y restituya de manera inmediata sus derechos, además de que se le cancele los salarios caídos y retenidos y cualquier otro beneficio a que hubiere lugar.
De la Contestación.
Rechazó, negó y contradijo que el Acto Administrativo Nº. 004-12, de fecha 09 de febrero de 2012, adolezca del vicio de inmotivación, ya que en el mencionado acto puede constatarse que la autoridad Administrativa señaló el fundamento de derecho y las circunstancias de hecho en las cuales basó su decisión de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Rechazó, negó y contradijo que el Acto Administrativo Nº. 004-12, de fecha 09 de febrero de 2012, adolezca del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto durante la investigación administrativa, quedo demostrado que el Acto Administrativo impugnado se constató que se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales tienen su origen.
Alegó que entre los hechos comprobados, el hoy querellante se encontraba involucrado en una falta merecedora de destitución, por cuanto fue comisionado, junto a otro funcionario para prestar custodia hasta que apareciera el conductor de un vehículo solicitado por robo aparcado en un estacionamiento de la ciudad de Carúpano, sin embargo al llegar el conductor lo conminaron a que les entregara diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para no llevarlo detenido, que en vista que el ciudadano no tenia el dinero le quitaron la llave como garantía para que posteriormente les entregara el dinero solicitado. Que el hoy querellante fue llamado al Comando y al ser indagado, falseo la verdad sobre los hechos a su superior inmediato; lo cual se encuadra dentro de la norma que fundamenta el acto administrativo impugnado.
Rechazó, negó y contradijo que el Acto Administrativo Nº. 004-12, de fecha 09 de febrero de 2012, haya violado el derecho a la defensa, por cuanto siguieron el procedimiento de conformidad con la ley, aplicándosele la legislación vigente y garantizándole el derecho al debido proceso.
Rechazó, negó y contradijo que en la investigación disciplinaria no se dio cumplimiento al lapso establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual recordó que la solicitud de apertura del expediente disciplinario es un acto de mero tramite dentro del procedimiento administrativo.
Expresó que la demora en la sustanciación no constituye un vicio de procedimiento que propiamente de lugar a la nulidad del acto administrativo dictado ya que la demora, o vulneración de trámites y lapsos únicamente tendrán entidad anulatoria cuando ello produzca una lesión evidente sobre el derecho a la defensa que asiste al administrado.
Rechazó, negó y contradijo que el Acto Administrativo Nº. 004-12, de fecha 09 de febrero de 2012, es nulo por discriminatorio e inconstitucional, expresando que en cuanto a la presunta violación del derecho al trabajo por la destitución acordada, fue una medida de carácter disciplinario impuesta por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, haciendo uso de la potestad disciplinaria otorgada por la ley.
Expresó que aunado a lo anterior, se aprecia que el hoy querellante ingresó a la Policía del estado Sucre, en fecha 01 de octubre de 1996, por lo que gozaba de una estabilidad provisional o transitoria y que por tal motivo no era funcionario publico de carrera, siendo por lo mismo destituido por una causal establecida en la ley, de acuerdo a su condición.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la medida cautelar y sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
De la Audiencia Preliminar
En fecha nueve (09) de agosto de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.
De las Pruebas
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve a los testigos Gustavo Carrion, Alwin Gómez, Jean Betancourt y Arturo Arteaga.
Por su parte, la recurrente no promovió pruebas.
De la admisión de la Pruebas
En fecha diez (10) de octubre del 2012, este Juzgado considera admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrida, por cuanto no se pronuncio en la oportunidad correspondiente.
De la audiencia Definitiva
En fecha siete (07) de noviembre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano AMILCAR JOSÉ GONZÁLEZ ALCALÁ, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Declarada como fue la competencia, pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Numero 004-12 de fecha 09 de febrero de 2012, Dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Amilcar José González Alcalá, titular de la cédula de identidad No.12.740.854, del cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Policía del Estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita la nulidad de acto administrativo, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás bonos detenidos.
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Violación al articulo 60 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, 2) Violación al articulo 81 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.
En cuanto a las denuncias de nulidad realizada por la parte querellante relativas a la Violación al articulo 60 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, observa este Tribunal en los casos relativos a sanción disciplinaria aplicable para lo funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
Así las cosas, se observa en el caso de autos que el ciudadano Amilcar González, fue destituido del cargo de Oficial Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima dicho argumento, y así se decide.-
En relación con el segundo de los argumentos señalado por la parte querellante relativo Violación al articulo 81 de Ley del Estatuto de la Función Pública o incompetencia de quien inicio el Procedimiento Administrativo, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso. (…)”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruirá el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía.
Ello así observa este Tribunal que en fecha 32 de agosto de 2011, es el ciudadano Beltrán José Velásquez, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quien solicitó la apertura de las averiguaciones administrativas, en virtud de encontrarse presuntamente involucrado en los hechos ocurridos el día 07 de diciembre de 2010, en razón de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato de la incompetencia del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento de destitución del funcionario recurrente. Y así se decide.
Con respecto al vicio de inconstitucionalidad alegado por el Querellante, esta Juzgadora advierte que es totalmente cierto que todos los ciudadanos gozan del Derecho al Trabajo, no obstante, también es cierto que por tratarse de un funcionario policial, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadana, es inconcebible que el mismo se encuentre incurso, así sea presuntamente, en la actuación de actos delictivos, en razón de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar el alegato de inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido. Y así se decide.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano AMILCAR GONZALEZ, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano AMILCAR GONZALEZ,, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.740.854, asistido por el abogado Fernando José Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.983, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:14 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
SJVES/YA/rq
Exp RP41-G-2012-000072
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 07 de febrero de 2013
a las 09:14 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.
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