EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
En fecha doce (11) de noviembre de 2002 los abogados Jesús Rangel Rachadell, Ivor D. Mogollon Rojas y Jesús Mariotto Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.906, 48.706 y 63.260, apoderados judiciales de la ciudadana ESTELA WEFFE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.683.126, interpusieron demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en contra DEL HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALÁ.
En fecha quince (15) de noviembre del 2002 este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha catorce (14) de abril de 2003, se remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003 admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, así mismo, se ordenó solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha veintinueve (29) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-104 el expediente signado con el Nº BP02-R-2003-000196 (nomenclatura interna de ese tribunal).
En fecha veintidós (22) de febrero del 2012 este Tribunal declaró la nulidad de la citación y notificación ordenadas y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, del ciudadano Presidente de la Fundación del estado Sucre para la Salud y de la ciudadana demandante, en fecha siete (07) de marzo del 2012 se libraron los oficios y boleta correspondiente.
Del Escrito de la Demanda
Que es funcionaria de carrera administrativa, desde el primero de agosto de 1980, ingresando al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ocupando como ultimo cargo el de Bioanalista I, adscrita a la Unidad de Banco de sangre del SAHUAPA, y que en el transcurso de su trayectoria laboral, ha cumplido su trabajo con ética profesional, el cual se evidencia en los innumerables cursos realizados
Que en fecha 18 de septiembre de 2001, se encontraba trabajando en la Unidad de Banco de sangre del SAHUAPA, en donde realizo distintos exámenes de sangre de donantes, encontrando dudoso los resultados arrojados en primera fase de uno de los exámenes realizados ese día, y que se notifico en forma verbal la dudosa calidad de la sangre.
Expreso que le habían comunicado en fecha 19 de septiembre del 2002, que la noche anterior se había transfundido la sangre a un paciente que ingreso en el hospital presentando dengue hemorrágico.
Alega que por estos hechos, en fecha 18 de marzo de 2002, el Dr. Romualdo Ferraioli, Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, dictó acto administrativo de destitución, en este sentido, intentó un recurso Jerárquico por ante la Ministra encargada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual no fue contestado en tiempo hábil.
Expresó que el acto administrativo en el cual se destituye, presenta distintos vicios, tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad, que afecta la nulidad absoluta el referido acto administrativo, dictado por el director del SAHUAPA.
Solicitó que se declare viciado de nulidad absoluta el acto de destitución, dictado por el Dr Romualdo Ferraioli, de igual forma, sea reincorporada en el cargo administrativo que ocupaba, de bioanalista I u otro cargo de igual o superior categoría, que el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo y la solicitud de reincorporación en la Carrera Administrativa sea formalmente admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva
Finalmente, solicitó que se cancelen todas las remuneraciones que debió percibir desde su inconstitucional e ilegal destitución, con las actualizaciones, bonos y demás beneficios legales.
De la Contestación de la Demanda
Por su parte, la Fundación del estado Sucre para la Salud, alega que el procedimiento administrativo aperturado a la ciudadana Estela Weffe, fue realizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del estado Sucre
Que en fecha 12 de noviembre del 2001, la ciudadana Estela Weffe admite su error en su comunicación enviada a la jefa de Servicio de Hematología y Banco de Sangre, Dra. Rosse Mary Marzuca y vista la admisión de los hechos, las autoridades de la Institución empiezan a realizar las averiguaciones pertinentes al caso.
Que el procedimiento administrativo cumplió con todas las formalidades, la ciudadana Estela Weffe no contesto en el lapso de diez (10) días contados a partir de su notificación, tampoco presento dentro del lapso, ninguna prueba que la favoreciera, de igual manera se le indico a la Funcionaria de tal destitución y de los recursos que podía ejercer.
De la Audiencia Preliminar
En fecha catorce (14) de agosto de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas.
De las Pruebas
La recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Copia al carbón del Movimiento de Personal expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
2.- Promueve resuelto de Destitución.
3.- Promueve expediente administrativo.
De la admisión de la Pruebas
En fecha tres (03) de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la audiencia Definitiva
En fecha cinco (05) de noviembre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana ESTELA WEFFE, contra el Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Como punto previo considera esta Juzgado necesario determina la condición funcionaria de la ciudadana ESTELA WEFFE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.683.126, en este sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente que la mencionada ciudadana ingresó a prestar servicio en la administración publica nacional, en fecha 01 de agosto de 1980, en el departamento de la unidad de Banco de Sangre del Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá del, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Ahora bien, observa este Tribunal que la ciudadana es una funcionaria de carrera , puesto que ingreso a la administración publica en el año 1980, primero al servicio de la Nación y posteriormente en la Fundación del estado Sucre para la Salud, en el ejercicio de cargo de carrera y hasta su destitución, en fecha 18 de marzo de 2002, mediante Resolución S/N, de la Autoridad Única de Salud, debe concluirse que en efecto que la ciudadano ESTELA WEFFE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.683.126, ejercía un cargo de carrera y por tanto debe establecerse que gozaba de la estabilidad y de los derechos que la Ley del estatuto le consagra a tal categoría de funcionario. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 18 de marzo de 2002, Dictada por el Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana Estela Wefe Jiménez , titular de la cédula de identidad No. 4.683.126, del cargo de Bionalista I, adscrita a la Unidad de Banco de Sangre del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 39 del artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Sucre, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía u otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos causados, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad el referida Acto Administrativo alegando que el mismo está viciado de nulidad por las siguientes razones: 1) violación del derecho a la defensa y debido proceso; 2) Incompetencia del Ente que dicto el Acto; y 3) Errónea Aplicación de la normativa Jurídica.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto administrativo impugnado.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, alegado por la parte querellante, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En este sentido, observa este Tribunal al folio sesenta y nueve del expediente, que efectivamente, no se señala cual es la normativa jurídica aplicable para determinar así, los hechos y las faltas cometidas por la ciudadana demandante.
En este orden de ideas, es importante destacar para quien suscribe que lo anterior, constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, para lo cual debió la administración señalar la normativa jurídica que se le estaba aplicando.
Ello así, en virtud de que es evidente la violación a su derecho a la defensa pues, no se señaló la normativa jurídica aplicable para la destitución, en razón de ello se declara la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 18 de marzo de 2002, dictado por el ciudadano Romualdo Ferraioli en su condición de Director del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar CON LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por la ciudadana ESTELA WEFFE, contra el Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá, en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación de la mencionada ciudadana al Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá, y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea reincorporada a su cargo, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Estela Weffe, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.683.126, contra del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá.
TERCERO: SE ORDENA al Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA a la parte recurrida el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos desde la fecha en que fue ilegalmente destituida del cargo la ciudadana Estela Weffe hasta que sea definitivamente reincorporada a su cargo.
QUINTO: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena su verificación se tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los cinco (05) días del mes de febrero del Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
YAILENYS DESIREE ACOSTA NUÑEZ
En esta misma fecha siendo las 01:31 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
YAILENYS DESIREE ACOSTA NUÑEZ
Expediente: RE41-G-2003-000010
SJVES//YDAN/rq
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 05 de febrero de 2013
a las 01:31 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.
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