EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
En fecha veinte (20) de marzo de 2012 el abogado Claudio García Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.425, apoderado judicial de la ciudadana ADA ROSA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.274.741, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012 se le dio entrada y se anotaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.
En fecha diez (10) de abril del 2012, se admitió la querella y se ordenó emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, y así mismo la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 25 de agosto de 2003, ingresó a laboral para el mencionado Instituto como funcionario policial (Agente), el cual desempeñaba bajo un horario y jornada laboral completa y que además percibia inicialmente una remuneración mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) en denominación monetario antigua, equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) expresado en bolívares fuertes, recibiendo durante la relación laboral incrementos salariales hasta alcanzar un ultimo salario mensual normal de TRES MIL TRESCINETOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.375,00).
Continuó expresando que debido a los cambios de horarios laborales y a los tratos de superiores jerárquicos inapropiados, se vio precisada a renunciar en fecha 29 de diciembre de 2011. Asimismo, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin que se le cancelara dicho monto.
Finalmente solicita que se4a admitida la presente querella y se declare Con Lugar en todas y cada una de las solicitudes planteadas, además de solicitar que se le condene al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre al pago de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y UNO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 96.931,06).
De la Audiencia Preliminar
En fecha tres (03) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual asistió únicamente la parte demandante, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas.
De las Pruebas
La recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve documento original de Constancia de Ingreso Laboral al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.
2.- Promueve documento original de nombramiento y asignación de cargo al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre.
Por su parte, la recurrida no promovió pruebas.
De la admisión de la Pruebas
En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la audiencia Definitiva
En fecha cuatro (04) de diciembre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana ADA ROSA HERNÁNDEZ, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
II.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.
Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Ada Rosa Hernández, prestó servicio para el mencionado Instituto desde el 25 de agosto de 2003, hasta el 29 de diciembre de 2011.
Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, en consecuencia, la acuerda la Prestación de Antigüedad, , Fideicomiso.
En relación a las vacaciones y al bono vacacional vencidos, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente la querellante no gozaba del disfrute de su vacaciones en los períodos correspondientes, ni que efectivamente se le adeudara los concepto señalado en el libelo de la demanda, pues, la querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de los conceptos demandados contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, y que efectivamente no hizo uso del disfrute de sus vacaciones, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se decide.
En relación con Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, observa este Tribunal que la querellante dejó de prestar servicio en diciembre de 2011, y q no cumplió con el lapso establecido para tener derecho a la cancelación de dicho pago. Así de decide.
En relación con la solicitud de la cancelación del Bono de Alimentación, aprecia este Tribunal que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor un alegato, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para demostrar que el mismo es cierto, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde, en principio y de acuerdo al vicio que se alegue, probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a Derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, de esta manera, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente al querellante no se le cancelo el bono de alimentación o Cesta Ticket, por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud. Y así se decide.
En relación con la solicitud de condenatoria en costas, es importante para quien suscribe destacar, que la presente acción fue ejercida contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, organismo éste, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual constituyen una cláusula de aplicación extensiva, goza de las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, y siendo que el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, señala que “La República no puede ser condenada a costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o desistan de ellos”, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta procedente la condenatoria solicitada por la querellante. Así se decide
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.
Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.
Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Ada Rosa Hernández, antes identificada contra Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Ada Rosa Hernández, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.
SEGUNDO: Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados.
TERCERO: Se niega la solicitud de Vacaciones y Bono Vacacional vencido.
CUARTO: Se niega la solicitud de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado.
QUINTO: Se niega la solicitud de bono de alimentación.
SEXTO: Se niega la solicitud de Costa.
SEPTIMO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:34 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
RP41-G-2012-000033
SJVES/YA/rq
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 28 de febrero de 2013
a las 09:34 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.
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