EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012 los abogados Joanna Marinella Rodríguez Ávila y Eleazar José Cabello Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.824 y 138.592, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos ADOLFO GIL, JESÚS CORTESÍA, PEDRO PATIÑO, JAMES GÓMEZ, JOEL ROSALES Y YANET GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 10.466.430, 10.953.936, 10.946.986, 11.832.927, 8.434.681 y 12.268.284, respectivamente, interpusieron controversia administrativa, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha veinticuatro (24) de enero del 2012 este Juzgado le dio entrada al expediente y en fecha seis (06) de febrero de 2013 se admitió la causa y se ordenó la notificación del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, del Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, y así mismo, se ordenó librar un cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha seis (06) de julio del 2011 se admitió la causa y en fecha ocho (08) de julio del mismo año se ordenó citar al ciudadano Procurador General del estado Sucre y notificar al ciudadano Gobernador del estado Sucre.

En fecha 17 de mayo del 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se fijara una audiencia conciliatoria, y en fecha 28 de mayo del mismo año este Tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de las notificaciones libradas a las partes. Y en fecha dieciocho (18) de junio de 2012 se celebró la audiencia conciliatoria, a la cual asistió la parte demandante y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo, y se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada, así mismo se señalo que en virtud de la no comparecencia de la parte demandada no se podría llegar a una conciliación.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda.

En fecha jueves cinco de enero de 2012, siendo las 10:00 am , el ciudadano Adolfo José Gil Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Reglamento Interno y de Debate Parlamentario del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre , dio inicio a la sesión de instalación , elección y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, Concejal Reglamento Interno y de Debate Parlamentario del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre , dio inicio a la sesión de instalación , elección y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, Concejal Adolfo José Gil Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Reglamento Interno y de Debate Parlamentario del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre , dio inicio a la sesión de instalación , elección y juramentación de la nueva Junta Directiva del Concejo Municipal para el periodo legislativo 2012-2013 de la localidad, constituyéndose el mismo como Director de Debate, con la asistencia de los once (11) concejales que conforman este Concejo Municipal, integrado por : 1.- Concejal Adolfo José Gil Rodríguez, 2.-Concejal José Gregorio Patiño, 3.- Concejal Jesús José Cortesía Patiño, 5.- Concejal Jaimes Gómez, Concejal Yanet Del Valle Guiarte Cortesía, 7.- Concejala Lesbia Rivero, 8.- Concejal Pedro Luis Patiño Maican, 9.- Concejal Florencio Contreras ,10.-Concejal Jhonny Fonten y 11.- Concejal José Ramón Mudarra , luego de que el Director de debate nombra al Ciudadano Pedro Luis Patiño Maican, como Secretario Accidental, en la misma se genera un conflicto ya que los concejales José Gregorio Patiño, Florencio Contreras, José Ramón Mudarra, Jhonny Fonten y Lesbia Rivero, solicitaron la incorporación del ciudadano Enrique Guerra, titular de la cedula de identidad Nª V .- 8.651.368, electo como concejal en las elecciones municipales del año 2005, en el mismo acto el Concejal Adolfo José Gil Rodríguez, como director de debate explica que el Concejal Enrique Guerra tiene tres (3) años desincorporado del cargo de Concejal sin licencia, permiso o autorización previa, dada por este Concejo, ya que el nombrado Concejal se desincorporo para ocupar el cargo de Vicepresidente de Fundasalud, Órgano adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Sucre, para posteriormente ocupar un cargo de dirección en el Ejecutivo Municipal, como Director del Despacho del Alcalde, es por todo lo antes expuesto que desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha , el Concejal Jesús José Cortesía Patiño, ha venido supliendo la ausencia injustificada . En este orden de ideas y viendo la actitud ilegal por parte del ciudadano Enrique Guerra, se genero una serie de actos violentos con la explosión de dos bombas lacrimógenas, dando como resultado la contaminación del salón Consistencial, sede física donde celebran las Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Sucre, provocando la salida de todos los presentes. Luego se reinicia la sesión en la adyacencias del Concejo Municipal, no incorporándose a la misma los concejales José Gregorio Patiño, Florencio Contreras, José Ramón Mudarra , Jhonny Fonten y Lesbia Rivero, y quedándose en la sesión los concejales 1.- Adolfo José Gil Rodríguez; 2.- Jesús José Cortesía Patiño; 3.- Pedro Luis Patiño Maican; 4.- Jaimes José Gómez Astudillo ; 5.- Joel Luis Rosales Roque; 6.- Yanet Del Valle Guilarte Cortesía, tomando la palabra el concejal Adolfo José Gil Rodríguez como Director de Debate concediéndole la palabra al concejal Pedro Luis Patiño Maican quien propuso al concejal Adolfo José Gil Rodríguez como Presidente del Concejo Municipal para el periodo 2012-2013, propuesta apoyada por el concejal Jesús José Cortesía Patiño, se sometió a consideración la propuesta, resultando aprobada por unanimidad de los concejales, nuevamente el concejal Adolfo José Gil Rodríguez. Tomo la palabra para proponer al concejal Jesús José Cortesía Patiño como vicepresidente del Concejo Municipal, siendo apoyada la propuesta por el concejal Pedro Luis Patiño Maican, se sometió a su consideración resultando aprobada por unanimidad de los presentes. Siguiendo con su derecho de palabra el Concejal Adolfo José Gil Rodríguez propone al ciudadano Freddy Moreno, titular de la cedula de identidad Nro4.688.034, como Secretario General del Concejo Municipal, dicha propuesta fue apoyada por el concejal Pedro Luis Patiño Maican y el Concejal Jesús José Cortesía Patiño, sometiéndose a su consideración, resultando aprobada por unanimidad. El Presidente Concejal Adolfo José Gil Rodríguez propuso a la ciudadana Francis Villafañe Castañeda, titular de la cedula de identidad Nro 12.272.950, como Directora de Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre, sometiéndose a consideración, siendo aprobado por unanimidad, todo esto se evidencia en acta de instalación de fecha cinco (5) de Enero del año 2012, marcada con la letra “B”. Una vez nombrada la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Sucre el Presidente Concejal Adolfo José Gil Rodríguez procedió a tomar el Juramento DE Ley al Vicepresidente, Secretario General y a la Directora de Administración, luego de tomar Juramento se dio por concluida la sesión

Señaló que los Concejales que se mencionan a continuación : 1.- José Gregorio Patiño, 2.- Florencio Contreras, 3.- José Ramón Mudarra, 4.- Jhonny Fonten y 5.- Lesbia Rivero quebrantaron el articulo 22, ordinales 1,7,8 del reglamento interno y de Debate Parlamentario del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, porque abandonaron la sesión y se dirigieron a la sede de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, instalaron en esa misma fecha 05 de enero de 2012, a las 11:36 a.m, una nueva sesión, con cinco (5) concejales lo cual es totalmente ilegal ya que este Concejo Municipal esta conformado por once (11) concejales y para la instalación ase requiere la mayoría absoluta para la conformación del quórum reglamentario `para la instalación según se evidencia en los artículos 7 y 15 del reglamento interno y de debate y luego de instalada incorporaron: 1.- Enrique Guerra como concejal principal. 2.- la ciudadana Olivia Villanueva como suplente del concejal Pedro Luis Patiño Maican, (estando el referido concejal incorporado en su cargo sin interrupción desde que fue electo en las elecciones municipales del año 2005 y presente en la sesión de instalación anteriormente señalada), y 3.- al ciudadano Orangel Rodríguez, actualmente Director del Mercado Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, como suplente del concejal Jamez José Gómez Astudillo (concejal también incorporado a su cargo sin interrupción desde que fue electo en las elecciones municipales del año 2005y presente en la sesión de instalación anteriormente señalada ), realizaron la sesión y eligieron como presidente del Concejo Municipal al Concejal Florencio Contreras y Vicepresidente al ciudadano Enrique Guerra. Todo esto evidenciándose en acta de instalación Nº 01 de fecha cinco (5) de enero del año 2012 realizada por ellos fuera de la sede del Concejo Municipal, que fue marcada con la letra “C”.

Finalmente solicitó, declarar la admisión de la presente demanda de nulidad, a tenor de lño establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por consiguiente, declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nº 01 de fecha 05 de enero de 2.012, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del Articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo relacionado a la conformación de la junta directiva presidida por el Concejal Florencio Contreras.

Del mismo modo solicito, a la ciudadana jueza en base a las facultades que le confiere el articulo 4 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción administrativa la nulidad de todos los actos por ella dictada posteriormente al acto administrativa Nº 01 de fecha 05 de enero de 2.012, ya que dichos actos se materializaron mediante el forjamiento y falsificación de la Gaceta Municipal del Municipio del Estado Sucre, así como de los sellos de la Presidencia y Secretaria General de este Concejo Municipal, debido a que los mismos deben permanecer es en la sede de la Secretaria General de este concejo donde se hacen las publicaciones de las respectivas gacetas y nomenclatura de las mismas

Del mismo modo solicito, que por esta demanda se reconozcan judicialmente las autoridades legitimas constituidas conforme a derecho y a los procedimientos previstos, en la que quedo conformada en la primera sesion de instalacion suscrita en el acta Nº 01 de fecha cinco (05) de enero del año 2.012 en la sede de física de de este concejo Municipal presidida por el Concejal Adolfo José Gil Rodríguez, como Vicepresidente Jesús José Cortesía Patiño y Secretario el Ciudadano Freddy Moreno, según lo señalado por los ARTICULOS 25.49,137,138 y 141 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, numeral 9 del articulo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ARTICULOS 18 Y 19 ordinal 4y 78 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos y ARTICULOS 2,3,4,5,9,10,12,13,14,15, del Reglamento Interno y de Debates Parlamentario del Concejo Municipal del Municipio SUCRE DEL Estado Sucre .

De la Audiencia de Juicio.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, se efectuó la audiencia de juicio, a la cual se hizo presente la parte demandante, y por la parte demandada se hizo presente la ciudadana Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y los ciudadanos Florencio Contreras, Jhonny Patiño, Enrique Guerra, José Patiño, Lesbia Rivero y Olivia Villanueva, y además asistió la representación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo.





De las Pruebas

La demandante promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve Acta Nº 01 de fecha 05 de enero de 2012, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

2.- Promueve Reglamento Interno y de Debate Parlamentario del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

3.- Promueve Acta Nº 01 de fecha 05 de enero de 2012.

4.- Promueve comunicaciones Números 156, 169 y 177 de fecha 12 de enero de 2012.

5.- Promueve comunicaciones Números 201 y 202 de fecha 31 de enero de 2012.

6.- Promueve comunicación Número 204 de fecha 07 de febrero de 2012.

7.- Promueve comunicaciones Números 211, 212 y 213.

8.- Promueve Acuerdo Nº 7 de fecha 7 de febrero de 2012 suscrito por el Concejal Presidente Adolfo Gil conjuntamente con el Secretario General Freddy Moreno.

9.- Promueve Acuerdo Nº 08 de fecha 7 de febrero de 2012 suscrito por el Concejal Presidente Adolfo Gil conjuntamente con el Secretario General Freddy Moreno.

10.- Promueve Acuerdo Nº 10 de fecha 29 de marzo de 2012 suscrito por el Concejal Presidente Adolfo Gil conjuntamente con el Secretario General Freddy Moreno.

11.- Promueve oficio Nº 003 de fecha 13 de enero de 2012 dirigida por el Secretario General del Concejo Municipal la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

12.- Promueve oficio Nº 009 de fecha 26 de enero de 2012 dirigida por el Secretario General del Concejo Municipal, al Consejo Local de Planificación Pública.

13.- Promueve Resolución Nº 523 de fecha 16 de diciembre de 2012 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

14.- Promueve publicaciones de prensa local Región de fechas 06 y 07 de enero, 01 de febrero, 29 de marzo, 26 de abril, 17 y 19 de mayo del 2012.

15.- Promueve Acta Nº 4 de fecha 9 de Agosto del 2011, mediante la cual se realiza reunión ordinaria de la Junta Directiva del Instituto Autónomo del Mercado Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

16.- Solicita se oficie al ciudadano Director de FUNDASALUD, y al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre

La demandada promovió las siguientes pruebas:

1.- solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

2.- Promueve el mérito favorable de los instrumentos que rielan en el expediente.

3.- Promueve manojo de copias certificadas de las actas correspondientes a las sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Sucre.

4.- Promueve manojo de copias certificadas de comprobantes de pagos de los emolumentos devengados por los concejales demandantes.

De la admisión de la Pruebas

En fecha quince (15) de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así como también admitió la prueba de informe promovida por la parte demandante, además se advirtió a la parte demandada que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la presentación de informes.

En fecha seis (06) de noviembre de 2012 la parte demandante consignó informe y la parte demandada no consignó.

Determinada como está la competencia, en la decisión de fecha 06 de febrero del 2012, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 01, de fecha 05 de enero de 2012, relacionado a la conformación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre presidida por el Concejal Florencio Contreras.
Ahora bien, este Tribunal observa que durante la tramitación de la presente acción se produjo el decaimiento de su objeto, debido al conocimiento que tuvo este órgano jurisdiccional, como hecho notorio comunicacional, que el 5 de enero del 2013, se escogió al ciudadano José Gregorio Patiño, como nuevo Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.
En relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:
“…La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
(…)

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, a juicio de este Juzgado, la información relativa a la escogencia de un nuevo presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, se convirtió en un hecho notorio comunicacional, el cual fija como cierto, lo que implica el decaimiento sobrevenido del objeto de la presente acción de nulidad; y así se declara
Siendo así las cosas, en consideración de lo antes señalado, resulta obligatorio proceder: el declarar el decaimiento del objeto de la acción y extinción de la presente causa.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Del Decaimiento del objeto de la acción como consecuencia del Decaimiento del objeto de la pretensión procesal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:09 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez


RP41-G-2012-000023
SJVES/YDAN/rq



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 27 de febrero de 2013
a las 10:09 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.