EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 26 de febrero de 2013
202º y 154º


RE41-G-2010-000016

En fecha 19 de diciembre de 2011, este Juzgado le dio entrada a la Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2009, por el ciudadano Cruz José Guzmán Berroteran, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.453.815, asistido por el abogado Sandy Rojas Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, se observa:

Que en fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano Cruz José Guzmán Berroteran, antes identificado, presentó escrito por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná, estado Sucre, mediante el cual interpone querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 30 de noviembre de 2009, ese Juzgado, ordençó subsanar el libelo de la demanda.

En fecha 01 de febrero de 2010, el abogado Sandy Rojas Farias, antes identificado, consignó el libelo de demanda debidamente subsanado.

En fecha 02 de febrero de 2010, ese Juzgado admitió la presente querella en cuanto ha lugar en derecho se refiere, y ordenó emplazar mediante oficio al Alcalde del mencionado Municipio, a los fines de que comparezca por ante ese Juzgado. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre. A tal efecto se libraron oficio Nº RH31OFO2010000076 y RH31OFO2010000077, de fecha 02 de febrero de 2010, respectivamente.

En fecha 10 de junio de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de julio de 2010, ese Tribunal se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien lo recibió en fecha 17 de noviembre de 2010.

En fecha 17 de noviembre de 2010, ese Juzgado le dio entrada a la presente querella.

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-56 el presente asunto signado bajo el Nº BP02-R-2010-000075 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano Cruz José Guzmán Berroteran, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de noviembre de 2006, empezó a prestar sus servicio para la mencionada Alcaldía, con el cargo de Coordinador de Turismo, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., de la mañana a 5:00 p.m, de la tarde.

Que en fecha 30 de mayo de 2008, el Director de Personal, le manifestó de manera verbal que estaba despedido, sin darle mayores explicaciones en forma arbitraria y caprichosa, lo cual constituye un despido injustificado.

Expresó que le deben los conceptos y demás beneficios laborales por la prestación de sus servicios, por lo que finalmente solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales suman la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 48.574,3).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Juzgado a determinar su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

La presente Querella Funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de mayo de 2008, la mencionada ciudadana Cruz José Guzmán Berroteran, fue notificada de su despido en la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 30 de mayo de 2008, fecha en la fue notificada de su despido, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 25 de noviembre de 2009, transcurrieron un (01) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso contencioso Funcionarial, interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2009, por el ciudadano Cruz José Guzmán Berroteran, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.453.815, asistido por el abogado Sandy Rojas Farias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 11:59 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez













Exp RE41-G-2010-000016
SJVES/YA/af






L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 26 de febrero de 2013
a las 11:59 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.