JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 26 de febrero del año 2013
202º y 154º
Visto el escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2010, por el Abogado JULIO JULIAN ARIAS CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.981, apoderado judicial de la ciudadana Ely Ricardi De Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.273.029, mediante el cual promueve pruebas, y, visto el escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2013, por el abogado MALVI MORENO DE OPORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.273.029, actuando en nombre y representación de la Procuraduría General del estado Sucre, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por el demandante, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
En cuanto a la promoción de pruebas de la parte demandante, en virtud de que las mismas fueron promovidas de forma extemporánea por anticipada, por lo que debe este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, de lo cual advierte que el lapso para la promoción de las pruebas en la presente causa inició el día 05 de febrero de 2013, tal como se infiere en la acta de audiencia preliminar que riela al folio 88 y siguiente del expediente, por lo que al haber sido interpuesto el escrito de promoción de pruebas el 03 de mayo de 2010, en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, resultaría en principio, inadmisible por anticipada la prueba así promovida.
No obstante, debe este Juzgado señalar que dicho criterio de extemporaneidad por anticipadas ha sido superado mediante decisión de esta Corte recaída en el expediente AP42-R-2007-000966, en la que analizando diversos criterios del más alto Tribunal de la República, respecto a un caso similar al de autos, concluyó:
“(…) Infiere esta Corte, del fallo parcialmente transcrito, que la tendencia jurisprudencial del Máximo Tribunal apunta a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello. (…)
Tal como puede inferirse de los fallos parcialmente transcritos, si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, pues aceptar lo contrario acarrearía una inseguridad jurídica, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular, por ejemplo, debe valorarse si con el hecho de que una de las partes interponga de forma anticipada un recurso, éste no se haya hecho en detrimento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger, de tal manera, que una interpretación sesgada, resultaría contrario al principio in dubio pro defensa.
Partiendo de las anteriores premisas, reitera esta Corte que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas por el querellante el día 17 de septiembre de 2007, por considerar que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, toda vez que la Secretaría de esta Corte había dejado previamente constancia que el lapso para la promoción de pruebas inició el 19 de septiembre de 2007 y feneció el día 26 de ese mismo mes y año.
No obstante ello, esta Corte, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, encuentra que en el presente caso si bien tales probanzas fueron promovidas antes de que se abriera el lapso legalmente previsto para que tal actuación se verificase, y que la promoción efectuada en estos términos acarrearía, per se, su inadmisibilidad, no es menos cierto que, desde un punto de vista estrictamente objetivo, la actuación desplegada por el querellante al promover dichas probanzas no sólo denota una diligencia extrema en el ejercicio de su defensa y, por tanto, un interés en preservar sus derechos subjetivos, (…)’, de lo cual, colige esta Alzada, que el derecho a la defensa de la parte accionada no se vio menoscabado por el hecho de que la parte querellante haya realizado la promoción de las pruebas de manera anticipada. (Vid. Sentencia N° 207-1968 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: MORELBA CASTRO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
De tal manera, que a juicio de esta Corte, es ésta la interpretación que resulta más cónsona con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales realzan el carácter instrumental del proceso para la realización de la justicia, y el derecho que tienen los justiciables a una tutela judicial efectiva y de acceder a un sistema de administración de justicia eficaz y sin formalismos excesivos e inútiles (…)”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
En virtud de los fundamentos esbozados en la decisión supra señalada, este Juzgado, debe señalar que las probanzas aquí promovidas, lo fueron de manera tempestiva. Así se decide.
I
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS Y
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo I, del escrito probatorio, y a la oposición realizada por la parte demandada, a tal efecto, observa este Juzgado, que como quiera que la referida oposición, no alude a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sino que se orienta hacia la valoración que se haga en el fondo del asunto debatido, oportunidad que tiene el Juez para determinar si lo probado se ajusta a lo preceptuado en la ley sustantiva, en consecuencia, este Tribunal desecha por improcedente la oposición planteada por el abogado MALVI MORENO DE OPORTA, apoderadas judiciales de la parte recurrida, y señala que la valoración de las actas que conforme el presente expediente al momento de dictar la sentencia de merito, y así se decide.
II
DE L AS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES Y
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo II, numerales 1, 2, 3 y 4, del escrito probatorio, y a la oposición realizada por la parte demandada, este Juzgado observa, que como quiera que la referida oposición, no alude a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba y que en virtud de que la parte demanda no argumento el porque de su oposición, se declara Improcedente la oposición formulada a la admisión de las documentales promovidas por la parte querellada y se admite cuanto a lugar a derecho se refiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva, manténgase en el expediente. Así se decide.
III
DE LA EXHIBICIÓN Y DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo III, numeral 1, del escrito probatorio, y a la oposición realizada por la parte demandada, este Juzgado observa, que como quiera que la referida oposición, no alude a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba y que en virtud de que la parte demanda no argumento el porque de su oposición, este Juzgado declara Improcedente la oposición planteada y la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así decide.
A los fines de su evacuación se ordena oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre, para que exhiba los documentos originales indicados por el promovente, al quinto (05) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación ordenada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), líbrese oficio acampándole copia certificada del escrito de promoción.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
Exp RE41-G-2010-000005
SJVES/YA/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 26 de febrero de 2013
a las 09:30 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.
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