EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º

En fecha trece (13) de diciembre de 2010 la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.973.141, asistida por el abogado Marcos J. Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sólo a los efectos de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

El juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 20 de diciembre de 2010.

Ese Tribunal recibió el expediente en fecha 3 de junio del 2011 y en esa misma fecha le dio entrada, en fecha 12 de julio del 2011 se declaró incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa y ordenó su remisión a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre
En fecha primero (01) de noviembre de 2011 se le dio entrada y se anotaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.

En fecha siete (07) de noviembre del 2011, se admitió la querella y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, y así mismo la notificación de la ciudadana Defensora Pública General.


Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 20 de noviembre de 2002, fue asignada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Defensor Público adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En fecha 05 de diciembre de 2002, fue debidamente juramentada como tal, por lo que desde esa misma fecha, empezó a desempeñar plena y cabalmente en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo en cuestión.

Que en fecha 30 de septiembre de 2010, de manera intempestiva la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, Defensora Pública General, produjo un acto administrativo en el cual establece la remoción del cargo de Defensor Publico, el cual venia desempeñando.

Que en fecha 22 de septiembre de 2010, fue notificada del referido acto por lo que tuvo que hacer entrega del cargo antes señalado y por lo tanto fue impedida de continuar ejerciendo sus labores como Defensora Público.

Continuó señalando, que fundamenta la pretensión en los vicios del falso supuesto de hecho, ya que la Defensora Pública General sostuvo que fungía como Defensora Publico Provisorio Séptimo con competencia en materia Penal Ordinaria, cuando en realidad fue asignada a prestar sus servicios como Defensor Público. Por esta razón, el falso supuesto, como vicio de los actos administrativos, puede referirse indistintamente tanto al error de hecho como al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto administrativo, por lo que el acto administrativo objeto de impugnación padece del vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo expresó, que otros de las violaciones es el de la ausencia de base legal, ya que la Defensora Pública General, debe ajustar su conducta a lo que expresamente disponga la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual establece los casos en los cuales sólo se procederá al retiro de los Defensores Públicos.

Asimismo expreso que, otros de los fundamentos de la presente demanda es la violación expresa de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por la omisión de la realización del procedimiento administrativo, pues el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente la norma, principio, derecho o garantía establecida en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y posible de ser anulado.

Finalmente solicitó que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo dictada el día 30 de septiembre de 2010, en cual se le removió del cargo de Defensor Público.


De la Contestación.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta y señalaron que resulta improcedente la petición de Nulidad del Acto Administrativo recurrido, así como otros beneficios, remuneraciones especiales y cualquier otro que se pretendiere.

Finalmente por todas las razones de hecho, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Ciurana Carolina Martínez, antes mencionada.

De la Audiencia Preliminar

En fecha dos (02) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.384, de fecha 11 de marzo de 2010, reimpresa por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.395, de fecha 26 de marzo de 2010.

2.- Promueve copia de Oficio Nº4108-2002, emanado de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública.

3.- Promueve Resolución DDPG-2010-157, de fecha 15 de septiembre de 2010.

Por su parte, la parte Querellante no promovió pruebas.

De la admisión de la Pruebas

En fecha veintitrés (23) de octubre del 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual asistieron ambas partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ ACOSTA, contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Defensa Pública General, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo Nro. DDPG-2010-0157, dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, por la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, en su carácter de Defensora Pública General, mediante la cual remueve del cargo de Defensora Pública Provisoria con Competencia Séptima con competencia en Materia Penal Ordinario a la ciudadana Carolina de los Ángeles Martínez Acosta.

Ello así, este Tribunal observa que la ciudadana Carolina Martínez, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, el vicio de ausencia de base legal, el falso supuesto de hecho, la omisión de la realización de procedimiento administrativo disciplinario y la violación expresa de los Derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, en cuanto al vicio de ausencia de base legal, este Tribunal observa: que la hoy querellante denuncia tal el vicio, indicando al respecto que la Defensoría Pública General, cuando pretenda ejercer la competencia de velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, asenso y traslado del personal de la Defensa Pública, debe ajustar su conducta a lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y que la remoción del cargo no es una modalidad autorizada por la mencionada Ley, y que por lo tanto el acto administrativo de remoción carece de base legal.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señala que el cargo de Defensor Público que ostentaba la actora, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, la facultad para remover a los Defensores Públicos es absolutamente discrecional, estando la autoridad competente facultada para materializar la referida remoción sin que sea necesario motivar el acto administrativo que contiene tal decisión. Por tanto, la Defensora Pública General al dictar el acto administrativo de remoción, no incurrió en el mencionado vicio, pues no estaba obligada a motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción de la recurrente, limitándose en todo caso a hacer uso de su potestad discrecional como efectivamente lo hizo.

En tal sentido este Juzgado observa, que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de éstos. De manera que, la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos, el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en fecha 15 de septiembre de 2010, mediante Resolución Nº DDPG-2010-0157, fue REMOVIDA como DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEPTIMA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO.

El referido acto, es del tenor siguiente:

`Nº DDPG-2010-0157 Caracas, 30 SEP 2010
200º, 151º y 11º

La Defensora Pública General, Dra. RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.964, designada mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.384, de la misma fecha, reimpresa por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el Artículo 14, numerales 1, y 11, ejusdem,


RESUELVE
PRIMERO: REMOVER a la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.973.141, del cargo de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEPTIMA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Sucre-Cumaná, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: En virtud de la presente remoción, la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES MARTINEZ ACOSTA, deberá hacer la respectiva entrega al Coordinador de la Unidad Reginal de la Defensa Pública del estado Sucre-Cumaná.
TERCERO: Publicar el texto íntegro de la presente Resolución en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

En ese sentido se observa, que del acto parcialmente transcrito no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión contenida en el mismo, sino que sólo se limitó a indicarse en dicha comunicación, que se resolvía la remoción de la hoy querellante a partir de la fecha en que se dictó dicha Resolución, esto es, a partir del 30/09/10. De manera que, es claro que el referido acto no indica los fundamentos fácticos en que se basó, siendo que, aún cuando la representación judicial de la parte accionada manifiesta en su contestación, que el cargo de Defensor Público que ostentaba la querellante es de libre nombramiento y remoción y que por tanto, la Defensora Pública General no estaba obligada a motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción de la actora, limitándose a hacer uso de su potestad discrecional, la motivación del acto no puede quedar en el fuero interno de quien es el destinatario del acto o de la Administración, ni tenerse por sobreentendido, ni ser el producto de alguna explicación o información posterior, ni traerse sobrevenidamente como defensa en sede jurisdiccional, sino que la motivación del acto constituye un elemento formal, que conforme el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser contenido en el propio acto, y su ausencia o motivación indebida o insuficiente, puede constituir un vicio de invalidación, siendo que en ciertos casos, podría afectar incluso la defensa, incurriendo así en un vicio de nulidad.

Por tanto, la Administración estaba en la obligación de expresar de manera precisa y clara en el acto administrativo, las razones en virtud de las cuales se removía a la hoy actora, y en consecuencia, señalar los hechos y el derecho que fundamentaron tal decisión; es decir, que se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen que:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)”

De modo que, al verificarse ciertamente la total y absoluta inmotivación del acto, por cuanto no se señalaron las razones de hecho y de derecho en las cuales estuvo cimentada la decisión de dar por terminada la relación de trabajo entre la hoy actora y la Administración, es por lo que se evidencia la existencia de la inmotivación del acto invocada por la hoy querellante, al no señalar el por qué de su remoción. Por tanto, dado que la inmotivación del acto objeto del presente recurso, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy actora, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por la Defensora Pública General, ciudadana Omaira Camacho Carrión, a través de la cual se le notifica a la hoy actora sobre su remoción, y en consecuencia ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Defensora Pública, con el pago de las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia o vicio invocado por las partes. Así se decide.
III
DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Carolina de los Ángeles Martínez Acosta contra la Defensa Pública y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Defensoría Pública el día 30 de septiembre de 2010, contenido en la Resolución Nº DDPG-2010-0157, suscrita por la ciudadana Dra. Ramona Omaira Camacho Carrión, en su condición de Defensora Pública General mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de Defensor Público.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Defensor Público, con el pago de las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:24 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

RE41-G-2011-000004
SJVES/YDAN/rq
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 25 de febrero de 2013
a las 10:24 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.