EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
En fecha trece (13) de diciembre de 2010 el ciudadano JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.973.836, asistido por el abogado Marcos J. Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.655, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sólo a los efectos de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
El juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 20 de diciembre de 2010.
Ese Tribunal recibió el expediente en fecha 3 de junio del 2011 y en esa misma fecha le dio entrada, en fecha 22 de junio del 2011 se declaró incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa y ordenó su remisión a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha primero (01) de noviembre de 2011 se le dio entrada y se anotaron las anotaciones estadísticas correspondientes, así como también en el Libro de entrada de causas.
En fecha siete (07) de noviembre del 2011, se admitió la querella y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, y así mismo la notificación de la ciudadana Defensora Pública General.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 01 de enero de 2002, comenzó a ejercer efectivamente sus funciones como Defensor Público adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Asimismo, en el mes de febrero de 2008, fue designado como Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Sucre.
Que en fecha 15 de septiembre de 2010, la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión en su condición de Defensora Pública General, dictó Resolución Nº DDPG-2010-0156, mediante la cual ordenó su remoción del cargo de Coordinador de la citada Unidad Regional, así como se remoción del cargo de Defensor Público Provisorio Sexto (6ª) con competencia en materia Penal Ordinario, notificado de dicho acto administrativo el día 20 de septiembre de 2010.
Señala que dicha resolución se encuentra viciada de nulidad, en cuanto al falso supuesto de hecho, por cuanto el acto impugnado sostiene que se desempeñaba como Defensor Público Provisorio Sexto (6º) con Competencia en materia Penal Ordinario, cuando la ley Orgánica de la Defensa Pública no prevé esta figura que pueda ser considerada de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, aduce que la Resolución Nº DDDPG-2010-0156, de fecha 15 de septiembre de 2010 dictada por la ciudadana Defensora Pública General, adolece del vicio de ausencia de base legal, por cuanto la remoción del cargo no es una modalidad autorizada por la ley, para retirar del ejercicio de sus funciones a un Defensor Público.
Que se le ha violado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que, en el supuesto no aceptado que hubiese incurrido en alguna causal de destitución, no podría haberle sido impuesta la máxima sanción sin que se haya instruido el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega además, la prescindencia total del procedimiento administrativo disciplinario como causa eficiente para fulminar de nulidad absoluta el acto administrativo, por cuanto no existió un procedimiento administrativo que tuviera como objetivo pronunciarse respecto de la verificación de las condiciones mínimas indispensables para que se decretara tal destitución.
Finalmente, por los hechos antes descritos, solicita se declare la nulidad absoluta del, Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2010-0156, de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión en su condición de Defensora Pública General, en la cual se le remueve del cargo que ostentaba.
De la Contestación.
Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos plasmados en la Querella Funcionarial y señala que resulta improcedente la nulidad del Acto Administrativo, así como otros beneficios, remuneraciones especiales y cualquier otro que se pretendiere.
Finalmente, solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Marden Amaro Alcalá.
De la Audiencia Preliminar
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.
De las Pruebas
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.384, de fecha 11 de marzo de 2010, reimpresa por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.395, de fecha 26 de marzo de 2010.
2.- Promueve copia de Oficio Nº 4108-2002, emanado de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública.
3.- Promueve Resolución DDPG-2010-157, de fecha 15 de septiembre de 2010.
Por su parte, la parte Querellante no promovió pruebas.
De la admisión de la Pruebas
En fecha diecisiete (17) de octubre del 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la audiencia Definitiva
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual asistieron ambas partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Defensa Pública General, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo Nro. DDPG-2010-0156, dictado en fecha 15 de septiembre de 2010, por la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, en su carácter de Defensora Pública General, mediante la cual remueve del cargo de Coordinados de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Sucre y del cargo de Defensor Público Provisorio Sexto con competencia en Materia Penal Ordinario al ciudadano Jesús Amaro.
Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Jesús Amaro, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, el vicio de ausencia de base legal, el falso supuesto de hecho, la omisión de la realización de procedimiento administrativo disciplinario y la violación expresa de los Derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en cuanto al vicio de ausencia de base legal, este Tribunal observa: que el hoy querellante denuncia tal vicio, indicando al respecto que la Defensoría Pública General, cuando pretenda ejercer la competencia de velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, asenso y traslado del personal de la Defensa Pública, debe ajustar su conducta a lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y que la remoción del cargo no es una modalidad autorizada por la mencionada Ley, y que por lo tanto el acto administrativo de remoción carece de base legal.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señala que el cargo de Defensor Público que ostentaba el actor, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, la facultad para remover a los Defensores Públicos es absolutamente discrecional, estando la autoridad competente facultada para materializar la referida remoción sin que sea necesario motivar el acto administrativo que contiene tal decisión. Por tanto, la Defensora Pública General al dictar el acto administrativo de remoción, no incurrió en el mencionado vicio, pues no estaba obligada a motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción de la recurrente, limitándose en todo caso a hacer uso de su potestad discrecional como efectivamente lo hizo.
En tal sentido este Juzgado observa, que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de éstos. De manera que, la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos, el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en fecha 15 de septiembre de 2010, mediante Resolución Nº DDPG-2010-0156, fue REMOVIDO del cargo de COORDINADOR DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO SUCRE y del cargo de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO, ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO SUCRE-CUMANA.
El referido acto, es del tenor siguiente:
`Nº DDPG-2010-0156 Caracas, 15 SEP 2010
200º, 151º y 11º
La Defensora Pública General, Dra. RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.964, designada mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.384, de esa misma fecha, reimpresa por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 3 y 19 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y en ejercicio de sus atribuciones establecidas en el Artículo 14, numerales 1, y 11, ejusdem,
RESUELVE
PRIMERO: REMOVER al ciudadano JESUS MARDEN AMARO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.866, del cargo de COORDINADOR DE LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO SUCRE, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: REMOVER al ciudadano JESUS MARDEN AMARO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.866, del cargo de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Sucre-Cumaná, a partir de la presente fecha.
TERCERO: En virtud de la presente remoción, el ciudadano JESUS MARDEN AMARO ALCALA, ya identificado, deberá hacer entrega de los cargos antes mencionados al Coordinador o Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Sucre designado o designada.
CUARTO: Se ordena publicar la presente resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
Así pues, se observa de lo antes trascrito, que el hoy querellante fue removido entre otro del cargo de Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Sucre, en este punto se evidencia que del expediente administrativo folio tres (3) que el ciudadano Jesús Amaro Marden Alcalá fue designado como Coordinador Encargado, razón por la cual no se requería mayor argumentación la para dejar sin efectos dicha encargaduría.
En otro de ideas, se observa que del acto parcialmente trascrito no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión contenida en el mismo, sino que sólo se limitó a indicarse en dicha comunicación, que se resolvía la remoción de la hoy querellante a partir de la fecha en que se dictó dicha Resolución, esto es, a partir del 15/09/10. De manera que, es claro que el referido acto no indica los fundamentos fácticos en que se basó, siendo que, aún cuando la representación judicial de la parte accionada manifiesta en su contestación, que el cargo de Defensor Público que ostentaba el querellante es de libre nombramiento y remoción y que por tanto, la Defensora Pública General no estaba obligada a motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción de la actora, limitándose a hacer uso de su potestad discrecional, la motivación del acto no puede quedar en el fuero interno de quien es el destinatario del acto o de la Administración, ni tenerse por sobreentendido, ni ser el producto de alguna explicación o información posterior, ni traerse sobrevenidamente como defensa en sede jurisdiccional, sino que la motivación del acto constituye un elemento formal, que conforme el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser contenido en el propio acto, y su ausencia o motivación indebida o insuficiente, puede constituir un vicio de invalidación, siendo que en ciertos casos, podría afectar incluso la defensa, incurriendo así en un vicio de nulidad.
Por tanto, la Administración estaba en la obligación de expresar de manera precisa y clara en el acto administrativo, las razones en virtud de las cuales se removía al hoy actor, y en consecuencia, señalar los hechos y el derecho que fundamentaron tal decisión; es decir, que se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen que:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)”
De modo que, al verificarse ciertamente la total y absoluta inmotivación del acto, por cuanto no se señalaron las razones de hecho y de derecho en las cuales estuvo cimentada la decisión de dar por terminada la relación de trabajo entre el hoy actor y la Administración, es por lo que se evidencia la existencia de la inmotivación del acto invocada por el hoy querellante, al no señalar el por qué de su remoción del cargo de Defensor Público Sexto (6º) con competencia en Materia Penal. Por tanto, dado que la inmotivación del acto objeto del presente recurso, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy actor, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por la Defensora Pública General, ciudadana Omaira Camacho Carrión, a través de la cual se le notifica al hoy actor sobre su remoción, y en consecuencia ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Defensor Público, con el pago de las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia o vicio invocado por las partes. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Jesús Amaro contra la Defensa Pública y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Defensoría Pública el día 15 de septiembre de 2010, contenido en la Resolución Nº DDPG-2010-0156, suscrita por la ciudadana Dra. Ramona Omaira Camacho Carrión, en su condición de Defensora Pública General mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de Defensor Público.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Defensor Público, con el pago de las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:24 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
RE41-G-2011-000002
SJVES/YDAN/rq
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 25 de febrero de 2013
a las 10:24 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.
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