EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
En fecha once (11) de enero de 2012 el ciudadano ELEAZAR JOSUE RODRÍGUEZ TORREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.563.283, asistido por el abogado Nestor Luis Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.973 interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 11 de enero del mismo año ese Juzgado le dio entrada al expediente y ordenó su remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Y en fecha siete (07) de febrero del 2012 este Juzgado recibió el presente expediente y en fecha ocho (08) de febrero del mismo año se le dio entrada.
En fecha 13 de febrero del 2012 este Juzgado admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, así como también se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Gobernador del estado Sucre y Procurador General del estado Sucre.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda
Expresó que se encontraba en el sitio de los acontecimientos que dieron origen a la actividad administrativa que tuvo como consecuencia su destitución, pero que no realizó actividad alguna que se encuadre en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 23 de octubre de 20101, estuvo presente en la Población Quebrada de la Niña en razón a que se encontraba de Servicios y que recibió una orden de un Superior Jerárquico en al cual le ordenó que lo acompañara conjuntamente con el Distinguido David Rafael Jiménez Noriega, para realizar un patrullaje por la zona.
Expresó que la orden de acompañar al Sub- Inspector, no trata de una orden ilegal, como tampoco se le ordenó ni realizó nada ilegal endecha Población; lamentablemente se encontraba en el lugar y su Superior en aquel momento no se encontraba en las mejores condiciones y ejecutó acciones impropias de sus funciones lo que ocasionó la reacción de varias personas que se encontraban en el lugar y se consideraron ofendidas por dichas acciones.
Que las acciones ejercidas por el mencionado Sub-Inspector, en ningún momento pudo ser detenidas por las sugerencias que le realizaban, es por ello que todo lo ocurrido fue por causa del Superior Sub Inspector del referido instituto y que por tal motivo no se le podía subsumir esas responsabilidades.
Expresó que jamás ha actuado con falta a la probidad, que debe llevar a cabo todo funcionario policial, ya que trata siempre de mantener la rectitud e integridad, para no contrariar ese principio; además que no ha realizó ningún acto delictivo o hecho que se le califique como falta de probidad, ya que se encontraba en el sitio cumpliendo solo ordenes de su Superior.
Finalmente solicita que el presente Recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y que mediante sentencia definitiva sea declarado la Nulidad del referido acto administrativo.
De la Contestación
Negó, rechazó y contradijo los alegatos acusatorios expuestos por la parte actora, con respecto a los hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2010. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora, con respecto a que a pesar de estar presente en lugar y día de los hechos, no ejecutó actividad policial que generara su destitución.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo, la aseveración del querellante quien manifiesta que se encontraba de servicio el día de los hechos y de haber recibido ordenes de su superior jerárquico.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo la acusatoria del querellante, quien manifiesta que su escrito de descargo lo firmó sin leer y lo allí plasmado no describe ni su actuación, ni la realidad de lo ocurrido en aquel momento.
Finalmente solicitó, que se declare Sin lugar la querella y que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos.
De la Audiencia Preliminar
En fecha dos (02) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual asistió únicamente la parte demandada, y el juicio se abrió a pruebas. En fecha siete (07) de noviembre del 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en virtud del vencimiento del lapso probatorio.
De la Audiencia Definitiva
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual se presentó únicamente la parte demandada, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano ELEAZAR JOSUE RODRÍGUEZ TORREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
II.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Numero 025-11 de fecha 18 de octubre de 2011, Dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Eleazar Josué Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.563.283, del cargo de Distinguido, adscrito a la Policía del Estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita la nulidad de acto administrativo.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, se observa que el ciudadano querellante no alegó ningún vicio de que adolezca el acto administrativo del cual demanda su Nulidad, es por lo que este Tribunal pasa a revisar si el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre se realizo ajustado a derecho.
En este sentido, observa este Tribunal en los casos relativos a sanción disciplinaria aplicable para lo funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
Así las cosas, se observa en el caso de autos que el ciudadano Eleazar Rodríguez, fue destituido del cargo de Distinguido, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el acto administrativo de destitución fue dictado por la autoridad competente para ello y que el referido acto se basó en hechos que no fuero desvirtuado por el querellante. Y así se decide.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano ELEAZAR JOSUE RODRÍGUEZ TORREZ, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Querella interpuesta por el ciudadano ELEAZAR JOSUE RODRÍGUEZ TORREZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 20.563.283, asistido por el abogado Nestor Luis Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.973 contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:22 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
SJVES/YA/rq
Exp RP41-G-2012-000025
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 20 de febrero de 2013
a las 09:22 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.
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