EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009 el ciudadano SIMÓN BOADA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.429.337, asistido por el abogado Alberto José Terius Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.545 interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha 19 de octubre del 2009 ese Juzgado le dio entrada a la causa y en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año se admitió y se ordenó emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, así como también se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-89 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000404 (nomenclatura interna de ese tribunal).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2011 este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y en fecha cinco (05) de diciembre del 2011 se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre, Director del referido Instituto y al Gobernador del estado Sucre, con la advertencia de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas se procedería a fijar la audiencia preliminar.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda
El demandante ingreso a la Policía del estado Sucre, el día 16 de junio de 1982, como Agente y se desempeño ininterrumpidamente hasta el día 30 de Julio de 2009, cuando se le hizo entrega de la Resolución Nº 0106-09, emanada del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituyó del mencionado organismo, donde llegó a obtener el grado de Comisario Jefe para el momento de su destitución.
Expresó que en fecha 13 de abril de 2009, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre ordenó la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, la cual concluyo con su destitución.
Alega que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0106-09, se señaló que fue debidamente comprobada su responsabilidad disciplinaria en los hechos imputados ya que se deja sentado que la circunstancia de haberse causado, accidentalmente, una herida con su arma de fuego asignada por el Instituto constituye una falta de prioridad y por tanto, sancionable con la destitución, de acuerdo al numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, vale decir, que el acto administrativo objeto de esta impugnación padece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que está soportado sobre la base de una errónea interpretación del alcance de lo disponible en el numeral 6 del articulo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de esta manera, cabe destacar que el acto dictado carece de causa legitima.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0106-09 de fecha 20 de julio de 2009, por la cual se le destituyó de la Policía del estado Sucre y que en consecuencia, se ordene su incorporación al cargo de Comisario Jefe de la Policía del estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento mediante sentencia.
De la Audiencia Preliminar
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual asistieron ambas partes, quienes solicitaron una prorroga de la misma para llegar a un acuerdo extrajudicial. Y en fecha 21 de junio del 2012 se celebró dicha prórroga, a la que asistieron ambas partes y el juicio se abrió a pruebas.
De las Pruebas
La recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve original de Resolución Nº 0106-09 de fecha 20 de julio de 2009.
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- invoca el contenido de la Gaceta Oficial Extraordinario del estado Sucre Nº 1340, de fecha 27 de enero de 2009, en donde esta inserto el Decreto 0170 de fecha 21 de enero de 2009.
2.- Promueve como testigo a los ciudadanos José Rafael Lezama Cabello, Oscar Romeo y Simón López.
3.- Promueve prueba de informe y solicita se oficie a la Policlínica Carúpano, a los fines de que remita copia del resultado del diagnostico medico presentado por el ciudadano Simón Boada.
4.- Promueve el valor probatorio de las Actas que cursan a los autos en los folios: del 48 al 54, del 02 al 12, y los folios 14, 17, 20, 21 y 9 del expediente.
El recurrente se opuso a las siguientes pruebas:
1.- Se opone a la Prueba de Testigos.
De la admisión de la Pruebas
En fecha doce (12) de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente, declaró improcedente la oposición de la parte demandante con respecto a la prueba de testigos promovida por la recurrida, y admitió las mismas, así como también admitió la prueba de informe promovida por la recurrida.
De la Audiencia Definitiva
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano SIMÓN BOADA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
II.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
Así, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Numero 0106-09 de fecha 20 de Julio de 2009, Dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Simón Boada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.429.337, del cargo de Comisario Jefe, adscrito a la Policía del Estado Sucre, por considerarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita la nulidad de acto administrativo, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás bonos detenidos.
En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma es nula porque adolece del vicio de falso supuesto de derecho.
Ello así, este Tribunal, observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En este orden de ideas, se evidencia de acto administrativo Nº 0106-09 de fecha 20 de Julio de 2009, dictado por el director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario se encuentra incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente a la falta de Probidad.
Respecto a ello, la sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes (Exp. Nº 6974-08) señaló que la probidad en el ámbito funcionarial, consiste en la conducta recta, que debe observar el funcionario público, conducta esta que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, razón por la cual debe actuar con dignidad en las actuaciones diarias, todo con el fin de que se mantenga intacto la imagen que como funcionario publico debe reflejar, es así, que la actuación del querellante es contraria a su deber de ser un funcionario probo, dentro y fuera del órgano administrativo, lo que conlleva a la causal de destitución invocada por el ente administrativo querellado.
De lo anterior se colige, primero, que para que el funcionario público este incurso en falta de probidad es necesario que la actuación que lo haya hecho incurrir en esta falta este conectada con la voluntad del mismo en realizar esa actuación, y segundo, que los funcionarios públicos deben ser probos tanto dentro como fuera de la institución, pero siempre y cuando se este desempeñando dentro de sus funciones como funcionario público.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la actuación que realizo el ciudadano Simón Boada fue hecha accidentalmente, y que además el mismo se encontraba de vacaciones para el momento de los hechos. En razón de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que el ciudadano Simón Boada no incurrió en el Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad. Y así se decide.
Por todas las consideraciones, antes expuesta es que este Tribunal declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Simón Boada contra la el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 25 de mayo de 2009, contenido en la Resolución Nº. 0070-09, suscrita por el ciudadano Capitán (Ejnb) Armando José Marin León, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de Sargento Mayor del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
III
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Ubaldo Padrino contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 20 de julio de 2009, contenido en la Resolución Nº 0106-09, suscrita por el ciudadano Capitán (Ejnb) Armando José Marin León, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Comisario Jefe de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA: al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 10:24 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
RE41-G-2009-000036
SJVES/YDAN/rq
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 20 de febrero de 2013
a las 10:24 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.
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