REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
202° Y 154°

ASUNTO: JJ1-4515-13

DEMANDANTE: DAISY AMELIA HERNANDEZ AZOCAR, titular de la cedula de identidad n°: 11.376.707 y domiciliada en la urb. Los Tejados, manzana C, calle 3, casa n° 159, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abg. LIGIA GAMBOA, ipsa n°: 111.313.-

DEMANDADOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titulares de las cedulas de identidad nros: 19.346.034, 20.065.010 y 22.617.999 y domiciliados en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Montes, Estado Sucre.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

En fecha 24 de Octubre del año 2011, compareció por ante la sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes la ciudadana DAISY AMELIA HERNANDEZ AZOCAR, titular de la cedula de identidad n°: 11.376.707 y domiciliada en la urb. Los Tejados, manzana C, calle 3, casa n° 159, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abg. LIGIA GAMBOA, ipsa n°: 111.313 interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus ANDRES JOSE GERARDINO ARAGUAYAN quien era venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 8.400.332, quién falleció en fecha 02 de Septiembre del año 2011, en San Lorenzo municipio Montes del Estado Sucre, contra los ciudadanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes titulares de las cedulas de identidad nros: 19.346.034, 20.065.010 y 22.617.999 y domiciliados en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Montes, Estado Sucre.- Alega la actora que en fecha 18 de Mayo de 2010 fue declarado con lugar la disolución del vinculo matrimonial en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según expediente N° TP2-1841-10 y disuelto el vinculo matrimonial que unía al difunto con la demandante, el fallecido nunca abandono el hogar y con los días mantuvo relaciones de pareja hasta el día de su muerte con la demandante, creándose un concubinato desde julio de 2010, que estuvieron domiciliados como pareja estable en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Montes, Estado Sucre. Que esa relación concubinaria la mantuvieron hasta la fecha de su fallecimiento, conviviendo ambos como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, unión esta que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos y que de la unión concubinaria procrearon tres hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), fue admitida la demanda, se ordeno las citaciones de los demandados, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparencia de la demandante y la comparecencia de los demandados, ni, la comparecencia de la defensor ad littem, por los terceros desconocidos.-

En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2013), día fijado par la celebración de la audiencia, oral, publica y contradictoria de juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, del Alguacil DANIEL CHACON, de la demandante ciudadana DAISY HERNANDEZ asistida por su Abogada LIGIA GAMBOA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº:111.313 y la comparecencia de los demandados Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la no comparecencia del defensor ad-litem de terceros desconocidos.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones: La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.

Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes titulares de las cedulas de identidad nros: 19.346.034, 20.065.010 y 22.617.999 incorporadas al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus ANDRES JOSE GERARDINO ARAGUAYAN y por ende su cualidad de partes en el presente procedimiento; el Acta de Defunción del ciudadano ANDRES JOSE GERARDINO ARAGUAYAN, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido, concubinato, en la audiencia preeliminar de Juicio se le otorgo derecho de palabra a las partes, a sus abogados asistentes, todos manifestaron y consideraban que lo solicitado por la demandante era obvio y estaban de acuerdo con ello.-

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana DAISY AMELIA HERNANDEZ AZOCAR, ya identificada, por haberse demostrado la relación concubinaria con el De Cujus ANDRES JOSE GERARDINO ARAGUAYAN, en consecuencia la ciudadana DAISY AMELIA HERNANDEZ AZOCAR fue concubina del De Cujus desde el año 2010 hasta el fallecimiento del ciudadano ANDRES JOSE GERARDINO ARAGUAYAN y es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarios, fomentadas en el lapso comprendido desde el 22 de Agosto de 1987 hasta el 02 de Septiembre del año 2010 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus ANDRES JOSE GERARDINO ARAGUAYAN todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. La secretaria (fdo) ABg. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del Mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Secretaria.

ABG. LUISA MARQUEZ

ExP. N° JJ1- 4515-13
PARTES. DAISY HERNANDEZ Y OTROS.-