REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
202º Y 154°
Asunto: Nº JJ1-5917-13
PARTE ACTORA: PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 24.129.118 y domiciliado en la urb. Nueva Cumana, torre M-10, apto 5-C, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado EDGAR JOSE VALLEJO, IPSA N° 49.206.-
PARTE DEMANDADA: GREILY VERONICA NEBOT NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.290.127 y domiciliada en el sector las charas, Cantarrana quinta Yagrey, Cumana, Estado Sucre.
Se inicio el presente proceso presentado por PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 24.129.118 y domiciliado en la urb. Nueva Cumana, torre M-10, apto 5-C, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado EDGAR JOSE VALLEJO, IPSA N° 49.206 quien expuso ciudadano juez que en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil diez (2010), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 303, con la ciudadana GREILY VERONICA NEBOT NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.290.127 y domiciliada en el sector las charas, Cantarrana quinta Yagrey, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Acompañando al efecto la correspondiente partida de nacimiento y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano PABLO LAYEZ que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el sector las charas, Cantarrana quinta Yagrey, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO”
Sigue alegando el demandante que,… “…mi cónyuge asume actitudes extrañas no consonas con el deber ser”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a la audiencia única de mediación demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil doce (2012), se dio por notificada la demandada.-
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce (2012), día fijado para la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de las partes.-
En fecha nueve (09) de Enero de dos mil trece (2013|), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia, solo de la comparecencia de la parte demandante.-
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, el Alguacil DANNY LONGART, se deja constancia del demandante ciudadano PABLO LAYEZ ya identificado, asistido por su Abogado EDGAR VALLEJO, ipsa n° 49.206, de la no comparecencia de la demandada ciudadana GREILY NEBOT ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar la demanda e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 303 y que riela al folio siete (07) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, fueron promovidos promovida las testimoniales por la parte demandante, los ciudadanos NOHEMI CASTELLAR y JESUS VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad n°s: 8.653.018 y15.317.558 respectivamente este juzgador valora la prueba testimonial de la ciudadana NOHEMI CASTELLAR por demostrar ser testigo de la causal alegada por el demandante y las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda incoada por la causal 2° del articulo 185, del Código Civil, debe prosperar.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 24.129.118 y domiciliado en la urb. Nueva Cumana, torre M-10, apto 5-C, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado EDGAR JOSE VALLEJO, IPSA N° 49.206en contra de la ciudadana GREILY VERONICA NEBOT NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.290.127 y domiciliada en el sector las charas, Cantarrana quinta Yagrey, Cumana, Estado Sucre, en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. En cuanto a las instituciones familiares se establecen de la siguiente manera: Responsabilidad de crianza, la tienen ambos progenitores; la custodia la tiene la madre; Régimen de Convivencia familiar según lo establecido en la homologación inserta en los folios 32,33 y 34, la obligación de manutención será la cantidad de un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) del sueldo base del padre, en cuanto al bono de fin de año será la cantidad de dos mil (Bs.2.000,oo), en cuanto al bono vacacional será la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) y cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en salud y educación.- La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso, todos estos conceptos serán entregados directamente a la madre custodia GREILY NEBOT.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los veinte (20) días del Mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 10:43 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.
Expediente Nº JJ1-5917-13
DEMANDANTE: PABLO LAYEZ.-
DEMANDADO: GREILY NEBOT.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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