REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 07 de febrero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO Nro. JMS1-6396-13
SOLICITANTES: EDUARD JOSÉ GUANIPA MALAVÉ Y BRICEIDA MAGDALENA SALMERON RODRÍGUEZ
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 05-02-2013, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: EDUARD JOSÉ GUANIPA MALAVÉ Y BRICEIDA MAGDALENA SALMERÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.529.369 y 19.238.987, respectivamente; domiciliados el primero en la Avenida Las Industrias, Sector la Promesa de Dios, Calle Principal, casa Nº 65 y la segunda en la Llanada, Sector 3, Villa Del Sur, Casa s/nº, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada María del Carmen Ledesma Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.465.488 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.210, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo
de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado
personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: EDUARD JOSÉ GUANIPA MALAVÉ Y BRICEIDA MAGDALENA SALMERÓN RODRÍGUEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), según consta de acta de matrimonio, que se anexa marcada “A”.
Que procrearon Tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en esta ciudad de Cumaná, el día treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil tres (2003); Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido en esta ciudad de Cumaná, el día veinticuatro (24) de Diciembre del año dos mil cinco (2005); y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , nacida en esta ciudad de Cumaná, el día veintisiete (27) de Julio del año dos mil ocho (2008) , quienes tienen nueve (9), ocho (8) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento marcadas “B”, “C” y “D” .
El domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida Las Industrias, Sector La Promesa de Dios, Calle Principal, casa Nº 65 de esta ciudad de Cumaná.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: De conformidad a los Artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, será ejercida por ambos padres en beneficio de sus hijos.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza será compartida y la custodia de los menores la tendrá la madre, con la cual conviven, de conformidad al Artículo 368 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, dentro de un horario, el cual no interrumpa las horas de estudio de los mismos. El fin de semana que los lleve de paseo deberá avisarle a la madre anticipadamente e igualmente si van a quedarse a dormir con él. El día del padre lo pasaran con su padre y el día de la madre con su madre, en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año, pasaran carnavales con su padre y semana santa con su madre, el segundo año, pasaran carnavales con su madre y semana santa con su padre, y así sucesivamente, alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, los niños pasaran navidad con su padre y año nuevo y reyes con su padre y así sucesivamente alternado cada año, hasta mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán alternadas, la primera mitad la pasaran con su madre y la segunda mitad con su padre, y así sucesivamente.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, los cuales depositará los días 15 y 30 de cada mes, o sea DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), cada una. La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), en el mes de Julio de cada año por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Bono de fin de año. Estos conceptos serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana BRICEIDA MAGDALENA SALMERÓN RODRÍGUEZ. Esta cantidad será aumentada cada año,
de conformidad a las necesidades de los niños y sucesivos aumentos de sueldo del padre. En lo referente a los gastos de médico, medicinas, útiles escolares, calzado y otros serán compartidos en partes iguales por los padres.
En cuanto a la sociedad conyugal declararon expresamente que no adquirieron ningún bien, por lo tanto no existen bienes que liquidar.
Los exponentes manifiestan que los bienes que se adquieran desde la presente fecha pertenecerán exclusivamente al cónyuge adquiriente, no formando parte de la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 10:30 a .m.
LA SECRETARIA
MEG/HGRR/cecilia.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
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