REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 06 de febrero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO: Nº JMS1-4969-12
DEMANDANTES: FELIX OSCAR ROSAS RODULFO y HORANNY HERMINIA MAESTRE GUZMAN.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DEFINITIVA

Los ciudadanos FELIX OSCAR ROSAS RODULFO y HORANNY HERMINIA MAESTRE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 14.660.709 y 18.777.895, respectivamente, do¬miciliados el primero en la Urbanización Parcelamiento Urosa, Calle Principal, Quinta Felicia y la segunda en Cascajal, Calle Principal, Casa Nº 156 del Municipio Sucre del estado Sucre; asistidos por la Abogada: MARTHA HOYOS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.355, alegando que en fecha 09 de Abril del año Dos Mil siete (2.007), Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Municipio Mejía del Estado Sucre, según consta Acta de matrimonio Nº (09) marcada con la letra “A”,que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada con la letra “B”; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 25-01-2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FELIX OSCAR ROSAS RODULFO y HORANNY HERMINIA MAESTRE GUZMAN. Mediante diligencia de fecha 31-01-2.013 los ciudadanos FELIX OSCAR ROSAS RODULFO y HORANNY HERMINIA MAESTRE GUZMAN, asistidos por la Abg. MARTHA HOYOS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.355, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal,
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos FELIX OSCAR ROSAS RODULFO y HORANNY HERMINIA MAESTRE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 14.660.709 y 18.777.895, respectivamente, de este domicilio, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 09 de Abril del año Dos Mil siete
(2.007), Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Municipio Mejía del Estado Sucre, según consta Acta de matrimonio Nº (09) marcada con la letra “A”; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados con su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad; por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores FELIX OSCAR ROSAS RODULFO y HORANNY HERMINIA MAESTRE GUZMAN.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la ejercerán ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre, HORANNY HERMINIA MAESTRE GUZMAN.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres de la Niña, lo establecen de mutuo acuerdo amplio respetando a la hija y las relaciones cooparentales filiales que sean mantenidos, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestra hija. A) Los fines de semana serán alternados con la madre, comenzando desde el viernes a partir de las cuatro de la tarde y finalizando el domingo a la misma hora. B) En época de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padres, por igual tiempo. D) El día del padre, con el padre y el día de la madre con su madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Se acuerda el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 475,00) mensuales, es decir el treinta por ciento del salario; en este caso, el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Por cuanto se encuentra desempleado el padre. Así mismo se acuerda de mutuo acuerdo que los gastos de uniformes escolares inclusive los zapatos escolares y deportivos de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde al padre y los útiles escolares de la niña, le corresponderá a la madre, así año tras año de manera consecutiva. Igualmente, el progenitor obligado FELIX OSCAR ROSAS RODULFO, se compromete a dar dos (02) cuotas especiales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), por concepto de Vacaciones, en el mes de agosto y otra en diciembre por concepto de gastos decembrinos. Ambas partes declaran que el pago de las mensualidades del colegio Nuestra Sra. Del Carmen y del transporte, lo realiza el ciudadano ENNIS RAFAEL ROSAS, el abuelo de la niña.
EN CUANTO A LOS BIENES: No adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA

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