REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 06 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-4094-13
SOLICITANTES: NORCALYS JOSEFINA SALAZAR GUTIERREZ
Y ANTONIO JOSE ROQUE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos NORCALYS JOSEFINA SALAZAR GUTIERREZ Y ANTONIO JOSE ROQUE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.933.587 y 16.314.833, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Yadira Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.464, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de Agosto del Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Octubre del año Dos Mil cinco (2005).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos NORCALYS JOSEFINA SALAZAR GUTIERREZ Y ANTONIO JOSE ROQUE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NORCALYS JOSEFINA SALAZAR GUTIERREZ Y ANTONIO JOSE ROQUE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.933.587 y 16.314.833, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Yadira Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.464.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha once (11) de Agosto del Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal
RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos MOISES Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: NORCALYS JOSEFINA SALAZAR GUTIERREZ Y ANTONIO JOSE ROQUE.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: NORCALYS JOSEFINA SALAZAR GUTIERREZ
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se a convenido de mutuo y amistoso acuerdo y atendiendo el interés Superior del Niño, (Articulo 08 de la Citada Ley Especial), el padre gozara de la mayor amplitud y mantendrá con sus hijos todo el tiempo que sea necesario tal y como ha sido expuesto anteriormente.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ANTONIO JOSE ROQUE, se compromete a pasar mensualmente, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales..-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) día del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).
JU EZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:57 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/David.
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