REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Cumaná, 06 de febrero de 2013.
202º y 153º


ASUNTO Nro. JMS1-6392-13
SOLICITANTES: CESAR JOSE OCANTO MUÑOZ Y MARIA
JOSE HENRIQUEZ ROMAN
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04-02-2013, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: CESAR JOSE OCANTO MUÑOZ Y MARIA JOSE HENRIQUEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.381.149 y 14.671.757, respectivamente; domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Sergio Pandozzi, casa Nº 4, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada Claudia Carolina Suárez Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.384 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.408, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: CESAR JOSE OCANTO MUÑOZ Y MARIA JOSE HENRIQUEZ ROMAN plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Sergio Pandozzi, casa Nº 3, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), según consta de acta de matrimonio, que se anexa marcada “A”.
 Que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació en fecha 20 de octubre de Dos Mil Ocho (2008), de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B”.

 Adquirieron bienes que partieron de mutuo acuerdo.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdos patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos
progenitores.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano CESAR JOSE OCANTO MUÑOZ, aportara para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES (Bs. 928,00) mensuales, lo que equivale al 21,22 % del salario básico mensual, el cual se estableció en decisión de expediente signado TP2-5825-09, con fundamento en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como también aportara para otros gastos, como uniformes, vestidos, recreación entre otros.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencias del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del padre CESAR JOSE OCANTO MUÑOZ, respetando los días y horas escolares.

Los exponentes manifiestan que los bienes que se adquieran desde la presente fecha pertenecerán exclusivamente al cónyuge adquiriente, no formando parte de la comunidad conyugal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:30 a .m.
LA SECRETARIA


MEG/HGRR/cecilia.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS