REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 06 de febrero de (2013)
202º y 153º
ASUNTO Nº JMS1-6391-13
SOLICITANTES: MENDOZA YURAIMA DEL VALLE Y RONDON DURAN SANTIAGO JOSE.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04-02-13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MENDOZA YURAIMA DEL VALLE Y RONDON DURAN SANTIAGO JOSE., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.675.657 y V- 11.377.991, respectivamente, domiciliados ambos en la Urbanización Santa Eduviges, Calle 02; casa Nº 52, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio NARCISO JOSE URBANEJA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.943, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges MENDOZA YURAIMA DEL VALLE Y RONDON DURAN SANTIAGO JOSE, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Almirante JOSE MARIA GARCIA , EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO, del estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos Mil Seis (2.006) según consta al acta de matrimonio Nº 61 que anexan marcado con la letra “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia las actas de nacimientos que anexan marcado con la letra “B” .-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: MENDOZA YURAIMA DEL VALLE Y RONDON DURAN SANTIAGO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.675.657 y V- 11.377.991, respectivamente, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos padres MENDOZA YURAIMA DEL VALLE Y RONDON DURAN SANTIAGO JOSE
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres.
LA CUSTODIA: será ejercida por su madre la ciudadana MENDOZA YURAIMA DEL VALLE.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Existirá de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia familiar por parte del padre a su hija de manera amplio, el día del padre la pasara con el padre, el día de la madre la pasara con la madre, carnavales, semana santa, navidad, año nuevo y las vacaciones de agosto serán alternados por ambos padres tomando en cuenta la conveniencia de la niña y no perturbando sus actividades escolares Con respecto a las salidas dentro y fuera del territorio nacional queda autorizado el padre para viajar con la niña dentro del territorio nacional siempre y cuando la madre tenga la información de ese viaje, sin embargo para salir del país necesitara la autorización de la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Acordaron un monto mensual de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) lo que es equivalente a 11.11 unidades tributarias, cantidad esta que se ira aumentando progresivamente en la medida que el salario del padre aumente, dicho monto el padre lo depositara en una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela identificada con el N° 01020513150100016794 a nombre de MENDOZA YURAIMA DEL VALLE Además han acordado que ambos de manera compartida asumirán los gastos de útiles escolares, transporte, bono de fin de año, vacaciones, vestuario, medicinas y colegio.-
EN CUANTO A LA COMUNIDADA DE BIENES GANANCIALES: En su unión no obtuvieron bienes y dejan constancia en este acto, que todo bien obtenido después de decretada la Separación de Cuerpos será propiedad plena del que la haya obtenido y ya no formara parte de su comunidad de bienes.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA
MEG/mjz
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